Publicación Diario Oficial No.: 47.939, el día:31/December/2010
Publicada en la WEB CREG el: 07/January/2011
      República de Colombia

Ministerio de Minas y Energía

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS


RESOLUCIÓN No. 173 DE 2010

( 20 DIC. 2010 )


Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., contra la Resolución CREG 118 de 2010.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS


En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.

CONSIDERANDO QUE:


I. ANTECEDENTES.

      Mediante la Resolución CREG 097 de 2008, la Comisión aprobó los principios generales y la metodología para el establecimiento de los Cargos por Uso de los Sistemas de Transmisión Regional (STR) y de Distribución Local (SDL).

      En el numeral 11.2 del capítulo 11 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008 se estableció la metodología de evaluación de la calidad del servicio en el Sistema de Distribución Local.

      Mediante la Resolución CREG 118 de 2010, la Comisión aprobó los Índices de Referencia de la Discontinuidad de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P.

      Que mediante radicado CREG E-2010-007640 de fecha 30 de agosto de 2010, la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., interpuso un recurso de reposición contra la Resolución CREG 118 de 2010, con los siguientes argumentos:

    (...)


      1. Cálculo del IRADKn,p,k niveles de tensión 1, 2 y 3.

        La CREG utilizó un valor de cero para el IRGn,q,p,k del Grupo de Calidad 2 en la determinación del IRADKn,p,k cuando en un trimestre no existía información para dicho grupo, sin embargo al no existir este dato se debió aplicar el promedio de las variables IRGn,q,p,k de los Grupos de Calidad respecto de los cuales se tenía información en cada trimestre, atendiendo lo ordenado en la Resolución, y considerando en especial que en los casos en que no hay datos se debe a que no existían clientes en los meses en los que no se reporta dato. No tiene sentido afectar el nivel de calidad promedio de los demás niveles con valores de cero que no representan la calidad real de ningún cliente en particular durante el periodo según lo establecido en el numeral 11.2.3.1 de la Resolución CREG 097 de 2008 en donde se define el IRADKn,p,q como el índice de Referencia Agrupado de la Discontinuidad, que representa el nivel promedio de discontinuidad del servicio que percibieron lo usuarios del OR conectados al nivel de tensión n durante el trimestre p del año k.

        Con motivo del error antes citado, la variable IRADKn,p,k resultante termina con un valor inferior al que le correspondería con la información pertinente a la metodología establecida en la Resolución CREG 097 de 2008.

        Téngase en cuenta que solo a partir del segundo trimestre del año 2007, EPSA reporta clientes pertenecientes al Grupo de Calidad 2, por tanto los grupos a promediar debían ser respecto de los cuales había información, sin que fuera viable aplicar cero al grupo faltante, que en este caso era inexistente.

      (…)

        La aplicación de la fórmula con base en el resultado arrojado por la CREG en el cálculo del IRADKn,p,k en todos los trimestres, tiene un efecto directo sobre la variable IRAD de los niveles de tensión 1, 2 y 3, en tanto que se traduce en un valor menor de este índice para todos los trimestres.

      2. No utilización de la información total contenida en el formato C2 para el nivel de tensión 2 y 3.
        Revisada la información del expediente abierto por la CREG para el cálculo del IRAD de los niveles de tensión 2 y 3 para EPSA y los archivos soporte a dichos cálculos que se encuentran en el aplicativo de la página Web de la CREG, encontramos:

        a) No se tuvo en cuenta la información contenida en el formato comercial de facturación no residencial (C2) para el Comercializador EPM en el año 2006.
          b) No se tuvo en cuenta más del 60% de los códigos de conexión contenidos en el formato comercial C” del Comercializador EPSA, los cuales no se encuentran bajo ninguno de los supuestos contenidos en el documento soporte 92 de 2010 expedido por la CREG, a saber: Códigos NIU cuyo consumo acumulado durante los años 2006 y 2007 fue igual a cero, registros en los que la cantidad de días facturados es igual a cero, información que no se puede cruzar entre la base datos de calidad (formatos B1 y B2) y la base de datos comercial (formatos C1 C2), registros repetidos.
      (...)

    II. CONSIDERACIONES DE LA CREG.

        Cada uno de los temas mencionados por el OR son analizados a continuación:

        1. Cálculo del IRADKn,p,k niveles de tensión 1, 2 y 3.

        De acuerdo con lo establecido en el numeral 11.2.3.1 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008, el Índice de Referencia Agrupado de la Discontinuidad, IRAD, es calculado a partir de la información reportada en el SUI. Adicional a esto y con base en lo establecido en el numeral 11.2.6.1 del mismo anexo, la CREG solicitó información complementaria mediante las circulares CREG 123 de 2008, 047 de 2009 y 050 de 2009.

        Tras la revisión de esta información se encuentra que en algunos trimestres de los años 2006 y 2007 no existen datos respecto del grupo de calidad 2..

        De la revisión de los cálculos realizados por la CREG se detectó un error aritmético en el cálculo de los IRADKn,p,k e IRADn,p consistente en que, para todos los trimestres, se utilizó un valor de 4 para el componente G, que se refiere a la cantidad de grupos de calidad en los que el OR tiene usuarios.

        Si bien el valor de 4 para el componente G es aplicable a partir del segundo trimestre de 2007, no lo es para los demás trimestres utilizados en el cálculo, debido a que en el grupo de calidad 2 no hubo información en todos los trimestres, como se mencionó anteriormente.

        2. No utilización de la información total contenida en formato C2 para el nivel de tensión 2 y 3

        Sobre este tema el OR se refiere a dos situaciones específicas:

        a) El OR menciona que para el cálculo de los índices no se tuvo en cuenta la información contenida en el formato comercial de facturación no residencial (C2) para el comercializador EEPPM en el año 2006.


          Por lo anterior se revisó la información consultada en el SUI que fue utilizada para calcular los índices, con el fin de identificar si para el mercado de EPSA existe información de usuarios no residenciales reportados por el comercializador EEPPM. Así mismo, el día 06 de diciembre de 2010 se realizó la misma consulta en la base de datos comercial del SUI.

          De la revisión de ambas consultas, se concluye que no existen registros reportados en el SUI por el comercializador EEPPM para el mercado de comercialización de EPSA, en el año 2006.

          Debido a que la información no se encuentra a la fecha en el SUI, la CREG no puede utilizarla para el cálculo de los índices respectivos.


        b) El OR menciona que no se tuvo en cuenta más del 60% de los códigos de conexión contenidos en el formato comercial C2 del comercializador EPSA.

          La CREG revisó la información reportada por el comercializador EPSA, en el formato C2 para los años 2006 y 2007, para el mercado de comercialización EPSAU, que fue utilizada para el cálculo de los índices de referencia de la discontinuidad. La cantidad total de códigos de conexión reportada en el formato C2 y la cantidad de códigos de conexión que no fueron utilizados dentro del cálculo se muestran en la siguiente tabla:



        Por lo anterior la CREG no llega a la misma conclusión del OR en cuanto al porcentaje de códigos de conexión que no fueron incluidos dentro del cálculo, debido a que en el peor de los casos sólo un 8.2% de los códigos de conexión reportados por el comercializador EPSA en el mercado EPSAU no fue incluido y las razones de esto responden a los supuestos y consideraciones mencionadas en el documento de soporte de la Resolución CREG 118 de 2010.

        3. Aplicación Resolución CREG 166 de 2010

        En literal b) del artículo 1 de la Resolución CREG 166 de 2010 se establece que: “en los casos en que en ninguno de los dos años de referencia, haya sido posible establecer algún IRG de un grupo de calidad, trimestre y nivel de tensión, pero existe al menos el IRG de uno o más trimestres de ese grupo de calidad, nivel de tensión y año, cada IRG faltante será igual al promedio de los IRG de los demás trimestres que fueron establecidos con la información del respectivo grupo calidad, nivel de tensión y año.

        Si sólo es posible establecer los IRG de uno de los dos años, estos mismos índices serán asignados al otro año de referencia.

        La anterior disposición ocasiona que el cálculo del Índice de Referencia de la Discontinuidad por Grupo de Calidad, IRGn,q,p,k sea modificado para el grupo de calidad 2 del nivel de tensión 2 y 3, de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. Esta modificación sólo aplica para los cuatro trimestres del año 2006 y el primer trimestre el año 2007.

        A partir de la aplicación de esta regla se hace necesario corregir los índices IRGP, IRADK e IRAD del nivel de tensión 2 y 3, únicamente los casos en que por esta razón hayan sido modificados.

        4. Conclusión

        Respecto de la solicitud de revisión del cálculo del IRADK e IRAD se identificó un error aritmético, por lo que es pertinente su modificación.

        Respecto de la información de usuarios no residenciales que no se utilizó, la CREG encontró que la información sobre el comercializador EEPPM, para el año 2006, para el mercado de EPSAU no se encuentra en el SUI y que la información reportada por el comercializador EPSA fue utilizada en su totalidad, con excepción de los registros que se relacionan con los supuestos y consideraciones explicadas dentro el documento de soporte.

        Con base en lo establecido en la resolución CREG 166 de 2010 se hace necesario modificar los IRGP, IRADK e IRAD que hayan sido afectados por lo dispuesto en la mencionada regla.

    En cumplimiento de lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009 y el artículo 5 del Decreto 2897 de 2010 la CREG respondió el cuestionario elaborado por la Superintendencia de Industria y Comercio, encontrando que el conjunto de la respuesta fue negativo, por lo que las disposiciones contenidas en esta resolución no tienen incidencia sobre la libre competencia en los mercados y no se requiere informar a la Superintendencia de Industria y Comercio;

    La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 476 del 20 de diciembre de 2010, acordó expedir la presente Resolución;


        R E S U E L V E:
    Artículo 1. Modificar el artículo 1 de la Resolución CREG 118 de 2010 el cual queda así:
        “Artículo 1. Índice de Referencia Agrupado de la Discontinuidad, IRADn,p. El Índice de Referencia Agrupado de la Discontinuidad. IRADn,p, para el SDL operado por la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. es el siguiente:

        Tabla 1. IRAD por trimestre para el nivel de tensión 1.


        Tabla 2. IRAD por trimestre para el nivel de tensión 2 y 3 agregado.”


    Artículo 2. Modificar el artículo 2 de la Resolución CREG 118 de 2010 el cual queda así:
          Artículo 2. Índice de Referencia Agrupado de la Discontinuidad para el año k, IRADKn,p,k. El Índice de Referencia Agrupado de la Discontinuidad para el año k, IRADKn,p,k del SDL operado por la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. es el siguiente:

          Tabla 3. IRADK para el nivel de tensión 1.


          Tabla 4. IRADK para el nivel de tensión 2 y 3 agregado.

      Artículo 3. Modificar el artículo 3 de la Resolución CREG 118 de 2010 el cual queda así:
            Artículo 3. Promedio de los Índices de Referencia de la Discontinuidad por Grupo de Calidad IRGPn,q,p. El Promedio de los Índices de Referencia de la Discontinuidad por Grupo de Calidad IRGPn,q,p del SDL operado por la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. es el siguiente:

            Tabla 5. IRGP para el nivel de tensión 1.


            Tabla 6. IRGP para el nivel de tensión 2 y 3 agregado.

        Articulo 4. Recurso. Notificar personalmente al representante legal de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P el contenido de esta resolución, y hacerle saber que procede el recurso de reposición únicamente contra el IRAD del trimestre 1 del nivel de tensión 2 y 3 agregado; el IRADK del primer trimestre del año 2007 del nivel de tensión 2 y 3 agregado; el IRGP del grupo de calidad 2 del trimestre 1 del nivel de tensión 2 y 3 agregado, y solamente por la aplicación de la metodología contenida en la Resolución CREG 166 de 2010.

        Articulo 5. Agotamiento de la vía gubernativa. Notificar personalmente al representante legal de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P el contenido de esta resolución, y hacerle saber que contra los aspectos diferentes a los señalados en el artículo 4 precedente, no procede recurso alguno por la vía gubernativa. Publíquese en el Diario Oficial.

        NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

        Dada en Bogotá, D.C. a los 20 DIC. 2010




            TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA
            JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO
            Viceministro de Minas y Energía
            Delegado del Ministro de Minas y Energía
            Director Ejecutivo
            Presidente



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