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RESOLUCIÓN No. 159
(27 DIC. 2001)
      Por la cual se propone la primera etapa de una opción tarifaria a la que podrán acogerse las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de electricidad a usuarios regulados y se establecen otras disposiciones en cuanto a las compensaciones por incumplimiento en los estándares de calidad del servicio prestado en los STR y/o SDL del SIN.


    Ver : Ley 142-94
    Artículo 73
    Artículo 87, par. 2
    Artículo 88
    Artículo 125
    Artículo 126
    Artículo 127

    Sobre el Mismo Tema Ver: Resolución CREG 031-97
    Resolución CREG 084-02

    LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

      en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

    CONSIDERANDO:


    Que la Ley 142, en especial los Capítulos 1 y 2 del Título VI, y el Capítulo 5 del Título VII, y la Ley 143, en particular el Artículo 23, asignan a la Comisión la función de aprobar las fórmulas tarifarias y las metodologías para el cálculo de las tarifas aplicables a los usuarios regulados;

    Que en desarrollo de las facultades otorgadas por la Ley 142 de 1994 la CREG tiene la facultad de regular el servicio de distribución de energía eléctrica y comercialización de energía eléctrica a usuarios regulados;

    Que el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994, prevé que las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un período igual;

    Que mediante comunicaciones radicadas con los Nos. CREG-11303 y CREG-11314 de 2001, se recibieron solicitudes de suspensión de la reducción de indicadores de calidad del servicio y del índice de pérdidas permitido en baja tensión. Así mismo se han recibido otros comentarios con respecto a la metodología general aplicable a cada empresa para calcular el costo de prestación del servicio de electricidad en el siguiente período tarifario;

    Que en relación con las pérdidas de energía reconocidas en la fórmula tarifaria vigente, según comunicación radicada con el No. CREG-5491 de 2001, la industria manifiesta: “la realidad del país y de la mayoría de las empresas de distribución y comercialización locales, es que éstas atienden mercados dispersos y con problemas sociales y de orden público, los cuales hacen prácticamente imposible alcanzar los niveles de pérdidas reconocidas que se definen en las resoluciones 031 de 1997 y 099 de 1997.”;

    Que con base en los análisis que se están efectuando en la Comisión, y teniendo en cuenta las observaciones presentadas por los agentes, los usuarios y terceros interesados, la CREG está elaborando las bases que pondrá en conocimiento de las Empresas, para la determinación de las fórmulas tarifarias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 de la Ley 142 de 1994;

    Que según la información suministrada por el señor Superintendente Delegado de Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en la sesión No. 173 del 27 de diciembre de 2001, dicha entidad ha adelantado estudios sobre el cumplimiento de las metas de calidad por parte de las empresas, cuyos resultados la Comisión ha considerado conveniente evaluar, en cuanto sean recibidos por la CREG;

    Que según lo dispuesto en el Artículo 73, Numeral 73.4 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, “fijar las normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de servicios públicos en la prestación del servicio”;

    Que en sesión No. 173 del 27 de diciembre de 2001, la Comisión aprobó por mayoría las decisiones contenidas en la presente Resolución;

    R E S U E L V E:



    Artículo 1o. Objeto.
    Esta Resolución tiene por objeto ofrecer la primera etapa de una opción tarifaria a la que podrán acogerse las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de electricidad, que hace parte de la opción tarifaria, cuyos otros componentes serán definidos en Resolución posterior y se establecen otras disposiciones en cuanto a las compensaciones por incumplimiento en los estándares de calidad del servicio prestado en los STR y/o SDL del SIN.

    Las empresas que deseen acogerse a la opción tarifaria propuesta en esta Resolución deberán manifestarlo, por escrito, a la Comisión de Regulación de Energía y Gas antes del ocho (8) de enero de 2002, previa a la publicación en un diario de amplia circulación regional, según lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley 142 de 1994. Una vez acogida ésta, las empresas aplicarán la fórmula tarifaria actual con las condiciones señaladas en los Artículos 2o. y 3o. de esta Resolución.

    Como parte de la opción tarifaria, las empresas que se hayan acogido a la primera etapa de la opción tarifaria de que trata la presente Resolución, deberán dar aplicación a todas las condiciones que rijan para la opción tarifaria.

    Las empresas que no se acojan a la primera etapa de la opción tarifaria de que trata la presente Resolución, continuarán aplicando la fórmula tarifaria, las metas de calidad y demás disposiciones establecidas en la regulación vigente.


    Artículo 2o. Condición de la opción tarifaria para aplicar la fracción reconocida para cubrir pérdidas. El valor correspondiente a la fracción reconocida para cubrir pérdidas definido en el numeral 2.5 del Anexo 1 de la Resolución CREG-031 de 1997, se mantendrá en el valor calculado para el año 2001, hasta tanto se defina el nuevo régimen tarifario.

    La opción tarifaria se aplicará hasta tanto se defina el nuevo régimen tarifario.

    Concordancia : Resolución CREG 31-97-Anexo 1, Num. 2.5



    Artículo 3o. Aplicación de Compensación por Incumplimiento de los Estándares de Calidad del Servicio Durante el Año 2002. Las compensaciones por incumplimiento de los estándares de calidad del servicio definidos en el Artículo 5o. de la Resolución CREG-096 de 2000, serán liquidadas por los comercializadores durante el año 2002 siguiendo el procedimiento descrito en el Artículo 7o. de la misma Resolución, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

    3.1. El Comercializador para cada uno de sus Usuarios, dentro de los veinticinco (25) primeros días calendario del mes siguiente a la finalización de cada uno de los trimestres sobre los cuales se evalúan los indicadores de calidad del servicio, calculará los siguientes valores a compensar:
      a) Siguiendo las fórmulas definidas en el numeral b3 del Artículo 7o. de la Resolución CREG-096 de 2000, utilizando como valores de VMDESC y VMFESc los valores máximos admisibles correspondientes al año 2 del período de transición, establecidos en el Artículo 5o. de la Resolución CREG-096 de 2000.

      b) Siguiendo las fórmulas definidas en el numeral b3 del Artículo 7. de la Resolución CREG-096 de 2000, utilizando como valores de VMDESc y VMFESc los valores máximos admisibles correspondientes al año 3 del período de transición, establecidos en el Artículo 5o. de la Resolución CREG-096 de 2000.

    3.2. El comercializador hará efectivas las compensaciones a sus usuarios a partir de los valores calculados en el literal a) del numeral 3.1 del presente Artículo.


    3.3. La diferencia entre las compensaciones que se harían a los usuarios, según los valores calculados en el literal b) del numeral 3.1 del presente Artículo, y las compensaciones que efectivamente se apliquen a los usuarios según los dispuesto en el numeral 3.2., serán registradas por el comercializador e informadas trimestralmente al respectivo Operador de Red.


    3.4. El Operador de Red deberá llevar la contabilidad de los valores diferenciales de compensaciones descritos en el numeral 3.3., hasta cuando la Comisión determine las nuevas metas de calidad asociadas con el nuevo régimen tarifario, y el procedimiento para la aplicación de dichas diferencias.
Concordancia: Resolución CREG 096-00

    Artículo 4o. Vigencia. Esta Resolución rige a partir del día de su publicación en el Diario Oficial.

    Publicada en el Diario Oficial No.44.662 de Dic. 30 de 2001
    PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,
    Dada en Bogotá, D.C. 27 DIC. 2001


    LUISA FERNANDA LAFAURIE
    DAVID REINSTEIN BENÍTEZ
    Ministro de Minas y Energía
    Director Ejecutivo
    Presidente



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