En el numeral 11.2 del anexo general de la Resolución CREG 097 de septiembre 26 de 2008, se establece la metodología sobre calidad del servicio en el SDL. Esta metodología determina que el Índice de Referencia Agrupado de la Discontinuidad (IRAD) se calcula a partir de la información reportada por los agentes, para los años 2006 y 2007, en el Sistema Único de Información, SUI.
Por lo anterior, la información utilizada para calcular el IRAD y demás índices de referencia establecidos mediante la Resolución CREG 136 de 2010 fue consultada en la base de datos de calidad y en la base de datos comercial del SUI, que según lo establecido por la Ley 689 de 2001, es el único sistema de información sobre el cual la CREG debe apoyarse, toda vez que la información que allí reposa debe tenerse por cierta y confiable.
Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. manifestó mediante comunicación 100-GG-8297 de marzo 15 de 2010, radicado CREG E-2010-002366, que había realizado el trámite ante la SSPD y que la información reportada, para los años 2006 y 2007, en los formatos comerciales del SUI se había actualizado.
Con el fin de realizar los cálculos respectivos, la CREG consultó el SUI los días 25, 26 y 27 de marzo de 2010, tal como consta en el expediente de la actuación administrativa, y por lo tanto, la información utilizada ya incluye las actualizaciones realizadas por la empresa a 15 de marzo de 2010.
La información consultada en el SUI durante los días 25, 26 y 27 de marzo del presente año fue con la cual se calcularon los índices de referencia de la Resolución CREG 136 de 2010.
En el recurso de reposición, Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. manifiesta que no considera adecuado el porcentaje de cruce de 87.6% que se menciona en el Documento CREG 113 de 2010, el cual se refiere al cruce de información (registros) comercial respecto a la de calidad. Así mismo menciona que, para garantizar mayor confiabilidad, actualizará la información de los años 2006 y 2007 con base en la actualización del vínculo cliente-transformador que realizó durante el año 2010.
Tal propuesta no puede ser de recibo por esta Comisión, pues tal como se expuso arriba, el Sistema Único de Información (SUI), es el único medio oficial que la Ley 689 de 2001 creó para transmitirle al público y a las comisiones de regulación, la información proveniente de los prestadores de servicios públicos de manera confiable y veraz.
A partir de este sustento, la CREG mal haría en validar una información diferente a la que se reporta en el SUI y en consecuencia, no considera pertinente acceder a la solicitud hecha por la empresa, en cuanto a utilizar información distinta la que reposa en el SUI y revocar la Resolución CREG 136 de 2010, pues el cálculo de los índices de referencia se realizó con la información oficial disponible al momento del cálculo, es decir la que reportó el OR al SUI.
Sobre las diferencias de información de ventas de energía en el mercado de Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P., detectadas por el OR, la CREG consultó e incluyó en el expediente la información reportada al SUI por los diferentes agentes, ya certificada por los mismos. Así, las acciones y gestiones necesarias para la aclaración o corrección de las diferencias entre lo observado por el OR y lo certificado por el comercializador no hacen parte de las funciones de la CREG.
En el mismo sentido, en el numeral 2.1 del Documento CREG 113 de 2010, se dio respuesta a la comunicación que Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. cita en el recurso de reposición (Radicado 100-GG-0706 de Emcali y radicado CREG E-2010-005672).
Conclusión
Las observaciones y justificaciones presentadas por el OR en el recurso de reposición no demuestran que la información utilizada para el cálculo de los índices de referencia de la discontinuidad fuera insuficiente o que a la fecha exista en el SUI, para los años 2006 y 2007, otra información disponible diferente a la utilizada por la CREG. Por esta razón no se acepta la solicitud de revocar la Resolución CREG 136 de 2010.