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Resolución 128 de 1996
(17 de diciembre)
Por la cual se dictan reglas sobre la participación en las actividades de generación, distribución y comercialización de electricidad y se fijan límites a la participación accionaria entre empresas con actividades complementarias.
Notas de Vigencia: - Modificada por la Resolución 24 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.308 de 31 de marzo de 2009, "Por la cual se modifica la Resolución CREG 128 de 1996"
- Modificada por la Resolución 163 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.214 de 26 de diciembre de 2008, "Por la cual se modifica la Resolución CREG 128 de 1996"
- Modificada por la Resolución 95 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.820 de 22 de noviembre de 2007, "Por la cual se dictan disposiciones sobre concentración de la propiedad accionaria"
- Modificada por la Resolución 60 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.693 de 18 de julio de 2007, "Por la cual se dictan normas sobre la participación en la actividad de generación de energía eléctrica"
- Modificada por la Resolución 1 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.161, de 24 de enero de 2006, "Por la cual se aclara la metodología de cálculo de la participación en el mercado de las empresas de energía eléctrica y se establecen otras disposiciones"
- Modificada por la Resolución CREG-42 de 1999, " Por la cual se modifican y precisan algunas normas de las Resoluciones CREG 128 de 1996 y 065 de 1998, y se adoptan otras disposiciones en materia de competencia en el Mercado Mayorista de Electricidad".
- Adicionada por la Resolución CREG-65 de 1998, "Por la cual se aclara y se complementa la Resolución 128 de 1996, y se dictan otras disposiciones".
Complementada : Resolución-CREG065-98
Modificada-Parcialmente : Resolución-CREG042-99
Esta Resolución fue demandada. Ver Sentencia de febrero 12 de 1998; Expediente Num. 4443, Actor: ANDESCO; Demandado: CREG; Consejero Ponente: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz.
Concordancia : Resolución-CREG060-2007-.
Concordancia : Resolución-CREG001-2006-.
Derogada.parcialmente : Resolución-CREG060-2007-Art 7 |
La comision de regulacion de energia y gas En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y
C O N S I D E R A N D O :
Que el artículo 333 de la Constitución Nacional consagra la libre competencia como un derecho de todos que supone responsabilidades, principio que tiene aplicación directa en el servicio público de energía eléctrica, en virtud de lo dispuesto por el artículo 7o. de la Ley 143 de 1994, y del artículo 73 de la Ley 142, el cual ordena a la Comisión promover la competencia en desarrollo de la intervención del Estado en los servicios públicos autorizada por el artículo 2o. de la Ley 142, para lograr, entre otros fines, los establecidos en el numeral 2.6 del artículo 2o. de la citada Ley.
Que la Ley 142 de 1994, numeral 25 del artículo 73, atribuye a la Comisión la facultad de establecer los mecanismos indispensables para evitar concentración de la propiedad accionaria en empresas con actividades complementarias en un mismo sector o sectores afines en la prestación de cada servicio público.
Que la misma Ley 142 de 1994, artículo 74 numeral 1o. asigna a la Comisión la función de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía, proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia, con la facultad de adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado.
Que para promover efectivamente la libre competencia en beneficio de los usuarios, es necesario garantizar que existan múltiples empresas generadoras, distribuidoras y comercializadoras de electricidad.
Que el artículo 7o. de la Ley 143 de 1994 determina que en las actividades del sector eléctrico podrán participar diferentes agentes económicos, públicos, privados o mixtos, los cuales gozarán de libertad para desarrollar sus funciones en un contexto de libre competencia, de conformidad con los artículos 333, 334 y el inciso penúltimo del artículo 336 de la Constitución Nacional, y el artículo 3o. de dicha Ley.
Que el artículo 3º de la Ley 143 de 1994 ordena al Estado impedir prácticas que constituyan abuso de posición dominante en el mercado.
Que se ha solicitado a la Comisión aclarar el alcance de lo dispuesto mediante la resolución 83 de 1996 y establecer un plazo uniforme dentro del cual las empresas del sector eléctrico puedan adecuarse a los límites a que se refiere la citada resolución.
R E S U E L V E:
ARTICULO 1o.- Ambito de aplicación. La presente resolución se aplica a todas las empresas que hacen parte del sistema interconectado nacional, que presten los servicios públicos de generación, distribución, y comercialización de electricidad, bien sea que ya se encuentren constituidas o que lo hagan después de entrar en vigencia la presente resolución.
ARTICULO 2o..- Definiciones. Para los efectos de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones:
Comercialización de electricidad: Actividad consistente en la compra de energía eléctrica en el mercado mayorista y su venta a los usuarios finales, regulados o no regulados, bien sea que desarrolle esa actividad en forma exclusiva o combinada con otras actividades del sector eléctrico, cualquiera de ellas sea la actividad principal.
Comercializador de electricidad: Persona natural o jurídica que comercializa electricidad, bien en forma exclusiva o combinada con otra u otras actividades del sector eléctrico, cualquiera de ellas sea la actividad principal.
Distribución de electricidad: Actividad de transportar energía eléctrica a través de una red de distribución a voltajes inferiores a 220 kV, bien sea que esa actividad se desarrolle en forma exclusiva o combinada con otras actividades del sector eléctrico, cualquiera de ellas sea la actividad principal.
Distribuidor de electricidad: Persona natural o jurídica que distribuye electricidad, bien sea que desarrolle esa actividad en forma exclusiva o combinada con otra u otras actividades del sector eléctrico, cualquiera de ellas sea la actividad principal.
Generador: persona natural o jurídica que produce energía eléctrica y tiene por lo menos una planta hidráulica o una unidad térmica conectada al Sistema Interconectado Nacional, bien sea que desarrolle esa actividad en forma exclusiva o en forma combinada con otra u otras actividades del sector eléctrico, cualquiera de ellas sea la actividad principal.
Empresa: persona natural o jurídica que según lo dispuesto por el artículo 15 de la ley 142 de 1994 genera, distribuye o comercializa energía eléctrica, bien sea que desarrolle una de esas actividades en forma exclusiva o en forma combinada con otras actividades del sector eléctrico, cualquiera de ellas sea la actividad principal.
Salvo que esta resolución disponga otra cosa, el concepto empresa comprende a la persona natural o jurídica que presta las actividades enunciadas en el inciso anterior y a las personas naturales o jurídicas vinculadas o subordinadas económicamente a ella, según lo dispuesto por el artículo 7o. de esta resolución y la legislación comercial y tributaria.
Cuando el prestador de esa actividad sea una entidad pública, la condición de vinculación o subordinación económica se determinará frente a la Nación, al departamento, al distrito, o al municipio, según el orden territorial al cual pertenezca, y a las entidades descentralizadas del respectivo orden territorial.
Empresas de servicios públicos: Las que regula el Capítulo 1o. del Título 1o, de la Ley 142 de 1994.
Servicio público de electricidad o de energía eléctrica: Comprende las actividades de generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, de acuerdo con el artículo 1o de la Ley 143 de 1994 y el numeral 14.25 de la Ley 142 de 1994.
Sistema interconectado nacional: Sistema compuesto por los siguientes elementos conectados entre sí: las plantas y equipos de generación, la red de interconexión, las redes regionales e interregionales de transmisión, las redes de distribución y las cargas eléctricas de los usuarios, según lo previsto por el artículo 11 de la Ley 143 de 1994.
ARTÍCULO 3o.- Límites a la participación en la actividad de generación. A partir del vencimiento del plazo previsto en el artículo 8o de la presente resolución, ninguna empresa podrá tener más del veinticinco por ciento (25%) de la capacidad instalada efectiva de generación de electricidad en el sistema interconectado nacional.
ARTICULO 4o.- Límites a la participación en la actividad de comercialización. A partir del vencimiento del plazo previsto en el artículo 8o de la presente resolución, ninguna empresa podrá tener más del veinticinco por ciento (25%) de la actividad de comercialización, límite que se calculará como el cuociente entre las ventas de electricidad de una empresa a usuarios finales en el sistema interconectado nacional y las ventas totales de energía a usuarios finales en el sistema interconectado nacional, medidas en kilovatios hora (kWh).
ARTICULO 5o.- Límites a la participación en la actividad de distribución. A partir del vencimiento del plazo previsto en el artículo 8o de la presente resolución, ninguna empresa podrá tener más del veinticinco por ciento (25%) de la actividad de distribución, límite que se calculará como el cuociente entre las ventas de electricidad que se realicen en el sistema interconectado nacional por una o varias empresas que tengan usuarios finales conectados a la misma red de distribución y las ventas totales de energía a usuarios finales en el sistema interconectado nacional, medidas en kilovatios hora (kWh).
ARTICULO 6o.- Límites a la participación accionaria en el capital de una empresa generadora o comercializadora. A partir del vencimiento del plazo previsto en el artículo 8o de la presente resolución, ninguna empresa generadora podrá tener acciones, cuotas o partes de interés social que representen más del veinticinco por ciento (25%) del capital social de una empresa distribuidora. Igual regla se aplicará a las empresas distribuidoras que tengan acciones, cuotas o partes de interés en el capital social de una empresa generadora. Para los efectos de este artículo el concepto empresa no incluye a las personas vinculadas o subordinadas económicas de la empresa que realiza la inversión o adquiere las acciones.
PARAGRAFO.- En el evento de que una empresa constituida antes del 12 de julio de 1994 desarrolle en forma combinada la generación con la distribución de electricidad y opte por escindirse antes del 1º. de enero del año 2002, las empresas generadoras o distribuidoras de electricidad que surjan como efecto directo e inmediato de la escisión, no estarán sujetas, entre sí, a los límites dispuestos en el presente artículo y las participaciones de capital entre ellas podrán mantenerse sin que les aplique lo dispuesto en el artículo 8º. de la presente resolución.
Las empresas generadoras o distribuidoras de electricidad a que se refiere el inciso anterior, quedarán sujetas a los límites del presente artículo respecto a su participación en el capital de empresas generadoras o distribuidoras ajenas a las que resulten de la escisión.
ARTICULO 7o.- Subordinación y vinculación económica. Para calcular los límites a que se refieren los artículos 3o, 4o. y 5o. de esta resolución, al porcentaje de participación en el mercado que tenga directamente la persona natural o jurídica que desarrolla la actividad de generación, comercialización o distribución de energía eléctrica, se sumará la participación en el mercado de la respectiva actividad, que tengan las sociedades que formen parte del mismo grupo empresarial así como la que tengan respecto de esa empresa las personas naturales o jurídicas controlantes, controladas, subordinadas o vinculadas, de acuerdo con lo previsto por la legislación comercial y tributaria.
ARTICULO 8º. Plazo para adecuarse a los límites. Todas las empresas a las cuales se aplica esta resolución deberán adecuarse a los límites establecidos en ella, a más tardar el primero de enero del año dos mil dos (2002).
ARTICULO 9o. Interconexiones internacionales y capacidad instalada en zonas francas. La potencia equivalente importada mediante conexiones internacionales, en los términos que defina esta Comisión, y la capacidad instalada en zonas francas, se computarán para los efectos previstos en los artículos 3o y 7o de la presente resolución.
ARTICULO 10o.- Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación el Diario Oficial y deroga la resolución 83 de 1996.
Publicada en el Diario Oficial No. 42.949 de diciembre 30 de 1996 |
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 17 de diciembre de 1996
 | RODRIGO VILLAMIZAR A.
Ministro de Minas y Energía
Presidente | EDUARDO AFANADOR IRIARTE
Director Ejecutivo |
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