Publicación Diario Oficial No.: 47.939, el día:31/December/2010
Publicada en la WEB CREG el: 14/January/2011
República de Colombia



Ministerio de Minas y Energía

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS


RESOLUCIÓN No. 177 DE 2010

( 20 DIC. 2010 )

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. contra la Resolución CREG 112 de 2010




LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas por las Leyes 142 de 1994 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y



CONSIDERANDO QUE:



I. ANTECEDENTES

Mediante la Resolución CREG 011 de 2009 se aprobaron la metodología y fórmulas tarifarias para la remuneración de la actividad de transmisión de energía eléctrica en el Sistema de Transmisión Nacional.

Con la expedición de la Resolución CREG 112 de 2010, la Comisión aprobó la base de activos y los parámetros necesarios para determinar la remuneración de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. en el Sistema de Transmisión Nacional.

Mediante radicados CREG E-2010-006977 y E-2010-006983 del 9 de agosto de 2010, Empresas Públicas de Medellín E.S.P., a través de su representante legal Federico Restrepo Posada, interpuso oportunamente recurso de reposición contra la Resolución CREG 112 de 2010, con los argumentos que se trascriben a continuación.

II. ARGUMENTOS DE LA EMPRESA

      A. Activos Eléctricos
        1. Subestación Playas (R54)

        Faltó reconocer una bahía de línea de uso clasificada como SE203, correspondiente a la bahía de la línea “Playas – Guatapé-220”, que se encuentra en servicio e identificada con código ID_UC BahPly21 en el reporte de los activos del STN enviado por EPM (anexo a la comunicación del 27 de abril de 2009 radicado EPM 01518159) en cumplimiento de lo establecido en la Circular 016 de 2009 y la Resolución CREG 011 de 2009.
        2. Subestaciones Occidente (R33) y Tasajera (R55)
        Si bien en las definiciones académicas e ilustraciones gráficas de las subestaciones con configuración en anillo no se explicita el barraje, en la ejecución física de las mismas, tanto en las convencionales como en las encapsuladas, el uso del barraje es necesario, puesto que desde allí se ejecutan las conexiones, bien sea mediante bloques constructivos en las encapsuladas o tramos aéreos en las convencionales, independientes y claramente diferenciados de los correspondientes a los campos de bahías de línea o de transformador, por lo cual debe existir la unidad constructiva barraje en este tipo de subestaciones. Esta circunstancia se confirma con el reconocimiento por parte de la CREG de las Unidades Constructiva SE233 y SE238 en las subestaciones encapsuladas doble barra y doble barra con transferencia en la Resolución CREG 011 de 2009. Adicionalmente, para las subestaciones convencionales configuración interruptor y medio también se reconoce unidad constructiva de barraje (SE232), en la mencionada resolución.

        En las subestaciones encapsuladas Tasajera y Occidente de EPM, el barraje se construyó mediante bloques constructivos independientes y claramente diferenciados de los correspondientes a los campos de línea o de transformador. Es preciso indicar, además, que en estas subestaciones el encapsulado es monofásico. Además, conforme se puede verificar en los diagramas unifilares enviados por EPM a la Comisión, conjuntamente con la información correspondiente a la remuneración de activos del STN en cumplimiento de la Resolución CREG 011 de 2009, en el barraje encapsulado de las subestaciones se instalaron transformadores de potencial y cuchilla de puesta a tierra en cada fase, independiente de los correspondientes a los demás campos. Esta situación se verificó por parte de la CREG en visita que efectuó a la Subestación Occidente en la auditoría de activos del STR.

        Por ello, y teniendo en cuenta que los equipos de estas subestaciones encapsuladas de configuración en anillo se asimilaron a unidades constructivas de subestaciones doble barra, por no existir UC para este tipo de subestación, EPM solicita el reconocimiento de la unidad constructiva SE233 en estas subestaciones.

      B. Porcentaje de AOM de Referencia
      En la información del documento CREG 088 de 2010, soporte de la Resolución CREG 112 de 2010, hemos encontrado que la información extractada del SUI corresponde a la reportada por EPM para remuneración del STN; sin embargo, encontramos que se debe revisar el AOM gastado de acuerdo con lo siguiente:

      Aunque en la Circular CREG 085 de 2008 se indica que para el cálculo del valor gastado por concepto de AOM se excluyen los gastos correspondientes a los cuentas PUC 754010, 754011, 754012, 754013, 754014 y 753007 del AOM; en el caso específico de EPM, en la primeras cinco cuentas se contabilizan los costos correspondientes a los mantenimientos correctivos que se hacen al sistema de transmisión, sin incluir reposiciones, toda vez que éstas se encuentran separadas en cuentas de inversión; y en la cuenta 753007 se incluyen los pagos al Liquidador y Administrador de Cuentas (LAC), los cuales son gastos que efectivamente realiza el transmisor en desarrollo de su actividad. Por ello, EPM reitera la solicitud de inclusión de dichos gastos.

      (…)

      Adicionalmente, en el proceso de expresar los valores anuales de AOM gastado en pesos de diciembre de 2008, la CREG consideró todos los costos y gastos de cada año ejecutados en diciembre del respectivo año. Consideramos que, de conformidad con la realidad contable de su ejecución (mes a mes, en cantidades relativamente iguales), y consistente con la metodología de indexación de los gastos AOM remunerados en al año 2008 definida en la Resolución CREG 011 de 2009, el proceso de actualización de las cifras debe considerar los costos y gastos de cada año como ejecutados en junio de cada año y proceder así a su indexación desde dicho mes a diciembre de 2008.

      (…)

      Con las correcciones solicitadas, el valor AOM gastado indicado en la Resolución CREG 112 de 2010 debe ajustarse en $897.688.470.oo

      De conformidad con lo anterior, se solicita revisar el cálculo del AOM gastado y, por consiguiente, el cálculo del porcentaje de AOM de referencia.


      C. Servidumbres
      El valor de la anualidad de servidumbres indicado en la Resolución CREG 112 de 2010 es inferior al valor reportado por EPM. Teniendo en cuenta que no hubo correcciones al valor presente de servidumbres ($17.234.007.632.oo, en pesos de diciembre de 2008) o, al menos no se evidencia de los soportes de la Comisión una corrección al respecto, entonces la anualidad a reconocer debería ser $1.981.910.878.oo. ($17.234.007.632.oo x 0.115, correspondiente al cálculo de la anualidad a perpetuidad a una tasa de 11.5%).

      D. Peticiones
      Con base en lo expresado en este escrito, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., en forma respetuosa, solicita se reponga la Resolución CREG 112 de 2010 con el fin de corregir las inconsistencias indicadas.

      En consecuencia, solicitamos los siguientes ajustes:

      Costo de reposición de los activos eléctricos:


        - Incluir la UC SE203 faltante en la Subestación Playas.
        - Incluir las UC SE233 en las subestaciones Occidente y Tasajera

      Servidumbres:

        - Corregir el valor por anualidad de servidumbres.

      AOM:

        - Reconocer los gastos de AOM indicados, de acuerdo con el complemento y la actualización de los valores.
        - Revisar el cálculo del valor de AOM gastado, y en consecuencia, el porcentaje de AOM de referencia.

      Ingreso anual por los activos representados:

        - Ajustar el costo de reposición de los activos eléctricos.
        - Ajustar el valor de los ingresos anuales, de conformidad con los cambios anteriores.
      III. CONSIDERACIONES DE LA CREG

        A. Base de activos aprobada

          1. Subestación Playas
          Revisada la información entregada por Empresas Públicas de Medellín, en adelante EPM o la empresa, como parte de su solicitud de aprobación de inventario de activos, radicados CREG E-2010-006977 y E-2010-006983, se encuentra que para la subestación Playas (R54) solicitó la aprobación de tres (3) bahías de línea a 230 kV con configuración barra principal y transferencia (UC SE203). Sin embargo, dentro del listado de activos incluido en el inventario aprobado se reconocen solamente dos (2) bahías de línea, sin que exista razón para este cambio en la cantidad.

          Con base en lo anterior se debe corregir este error cambiando en la subestación Playas (R54) de dos (2) a tres (3) la cantidad de bahías de línea a 230 kV con configuración barra principal y transferencia (UC SE203), reconocidas en el inventario.

          2. Subestaciones Occidente y Tasajera

          En la metodología aprobada para la remuneración de los activos del Sistema de Transmisión Nacional (STN), uno de los parámetros importantes es la definición de las Unidades Constructivas, dentro de las cuales se debe clasificar los activos utilizados en la actividad de transmisión.

          En la definición de estas unidades, se determinaron los elementos que las conforman teniendo en cuenta la configuración de la subestación y obviamente los requerimientos para su plena funcionalidad.

          En particular, para las subestaciones con configuración en anillo, dentro de los elementos para su conexión, se consideraron los requeridos para conectarse con otras bahías dado que no era indispensable conectarse a un barraje. Por esta razón, no se consideró necesario definir en el listado de unidades constructivas que hace parte del Resolución CREG 011 de 2009 una nueva unidad constructiva que identificara el barraje de este tipo de subestaciones.
          Al respecto es preciso señalar que la aprobación de las unidades constructivas, que hace parte de la Resolución CREG 011 de 2009, fue concertado y contó con la participación activa de los diferentes agentes interesados en el proceso.

          En el caso particular de las subestaciones Occidente y Tasajera de EPM, se trata de subestaciones encapsuladas con configuración en anillo. Dado que en la Resolución CREG 011 de 2009 no se definieron unidades constructivas para subestaciones encapsuladas con configuración en anillo, las bahías reportadas por EPM se asimilaron a una configuración “Encapsulada Doble Barra” pero, dada la configuración en anillo, no se reconoció la unidad constructiva de barraje.

          Con base en lo anterior, no se considera necesario reconocer la unidad constructiva de barraje dado que en las configuraciones en anillo no se reconoce esta unidad.

        B. Gastos de AOM

        En el numeral 2.1.2 del anexo general de la Resolución CREG 011 de 2009 se define la forma de calcular la variable “AOM gastado” que después se utiliza para determinar la variable “AOM de referencia” que, a su vez, sirve para obtener el porcentaje de AOM de referencia aprobado en cada resolución particular de los Transmisores Nacionales. Con referencia a la información del Plan Único de Cuentas reportada al SUI y la que se debe tener en cuenta para el cálculo de la variable “AOM gastado”, en el tercer inciso de este numeral se establece:

          Para lo anterior los TN utilizarán como referencia el listado de cuentas de la Circular 085 de 2008, incluyendo las cuentas 511163, Contratos de Aprendizaje, 512024, Gravámenes a los movimientos financieros, 512025, Impuesto de Timbre y 752090, Otras Amortizaciones, en la parte que corresponde a AOM de la actividad de Transmisión.

        Con base en lo anterior, se considera que en la metodología de remuneración de la actividad de transmisión quedaron explícitas las cuentas a considerar en el cálculo de la variable “AOM gastado” y por lo tanto, de acuerdo con la metodología vigente, sólo se deben considerar esas cuentas para su cálculo.

        En cuanto a la forma de expresar en pesos de 2008 los valores registrados en la contabilidad de la empresa para los años 2001 a 2007, EPM solicita considerar que los valores registrados en los estados financieros se tomen como ejecutados a junio de cada año y de esa forma proceder a deflactarlos a pesos de diciembre de 2008. El argumento de la empresa de que los gastos se ejecutan “mes a mes, en cantidades relativamente iguales”, en primer lugar no es preciso porque la ejecución se da en cualquier fecha y en ese momento se debe proceder a su registro contable y, en segundo lugar, los estados financieros de cada año están expresados en valores corrientes de ese año y son aprobados sin dejar referencia alguna a que la ejecución de los gastos fue en alguna fecha particular del año. Cuando se utilizan las cifras de estados financieros se debe considerar el valor tal como está registrado y aprobado en dichos documentos.

        La metodología establecida en el numeral 2.1.2 del anexo general de la Resolución CREG 011 de 2009, al hacer referencia a “la suma de los valores de las cuentas consideradas como AOM de cada año del periodo 2001-2007 expresados en pesos de diciembre de 2008” pretende que se puedan sumar cantidades expresadas en una misma fecha, es decir tomar los valores de los estados financieros y deflactarlos al año fijado como referencia. Por lo tanto no se considera procedente incluir un ajuste adicional, suponiendo que las cifras de los estados financieros están expresadas en valores de junio de cada año y modificarlas para que queden en valores del final de cada año.

        En cuanto a la referencia que hace la empresa sobre la forma de ajustar los gastos de AOM reconocidos, la Resolución CREG 011 de 2009 establece:
          Se obtendrá el valor anual del AOM remunerado para cada TN j, como la suma de los doce valores mensuales de AOM correspondientes al año 2008, de acuerdo con la liquidación del Ingreso Desagregado de los TN realizada por XM, dichos valores expresados en pesos de diciembre de 2008.

        De esta cita se observa que se hace referencia a los valores mensuales, claramente identificables en las liquidaciones elaboradas con esta periodicidad por XM, con lo cual se puede tener la cifra correspondiente a cada mes y proceder a su actualización al mes de diciembre de 2008.
          C. Servidumbres

          Mediante comunicación S-2010-001289, la CREG le solicitó a EPM aclaraciones sobre algunas de las cifras reportadas en cuanto a valores catastrales de lotes de subestaciones, valores pagados por servidumbres, las áreas reportadas y la identificación de los documentos soporte. Tales aclaraciones, fueron remitidas por EPM en los documentos números: E-2010-003379 y E-2010-003469.

          Dentro de los documentos anexos a estas comunicaciones, se encontró copia de la escritura pública 1.712 del 28 de octubre de 1997, de la notaría Única del municipio de Copacabana, la cual contiene la constitución de dos 2 servidumbres por un valor de $4.710.940.

          Aunque EPM reporta dichas servidumbres como pertenecientes a predios del Municipio de Don Matías, de la revisión de la escritura pública, se puede constatar que pertenecen a predios ubicados en el municipio de Copacabana.

          Tales servidumbres obedecen a la ampliación de dos franjas de terreno a favor de EPM, en áreas adicionales de 675 m2 y 1137 m2.

          Con respecto a esta escritura, en la tabla entregada por EPM se encuentran los siguientes registros:


          Propiedad n°
          Nombre Propiedad
          Municipio
          Área Parcela
          Valor Neg
          año
          Escritura N°
          1093
          PROPIEDAD LINEA TRANSMISION AMPLIACION A 220 KV TASAJERA BELLO
          DON MATIAS
          675
          4.710.940
          1997
          1712
          1093
          PROPIEDAD LINEA TRANSMISION AMPLIACION A 220 KV TASAJERA BELLO
          DON MATIAS
          1.137
          4.710.940
          1997
          1712

          De lo anterior se tiene que para determinar el valor total pagado por servidumbres, EPM actualizó, con el IPP a diciembre de 2008, el valor por el cual se negociaron las servidumbres, pero al momento de calcular el valor total pagado por dicho concepto contabilizó dicho valor dos veces.

          Al respecto debe decirse que a pesar de que se trate de dos franjas de terreno en servidumbre, el valor pagado de acuerdo con la escritura pública, es uno solo y obedece en el caso descrito a $4.710.940. Por lo tanto, dicho valor debe tomarse una sola vez y no duplicarse de la forma como se describe arriba, tal como lo hizo EPM.

          En la revisión de la información de servidumbres entregada por EPM, se identificaron varios registros donde se incurría en el mismo error, es decir reportar el mismo valor varias veces para servidumbres diferentes, que se habían negociado por un único valor.

          Con base en la situación comprobada relacionada con la escritura 1.712 citada arriba, donde con un solo valor se negociaron dos lotes pero se sumó dos veces dicho costo, se consideró que para los demás registros encontrados con esta misma situación, EPM también había incurrido en el error de repetir el valor negociado y, por lo tanto, considerarlo más de una vez al hacer la suma de estos valores.

          La tabla siguiente muestra los registros para los cuales se encontró la situación aludida:

          Propiedad n°
          Nombre Propiedad
          Municipio
          Área Parcela
          Valor Neg
          año
          No. Escritura
          784
          PROPIEDAD TRANS GUADALUPE BELLO CIRCUITO 5 Y 6
          BARBOSA
          1.036
          700
          1967
          228
          784
          PROPIEDAD TRANS GUADALUPE BELLO CIRCUITO 5 Y 6
          BARBOSA
          1.952
          700
          1967
          228
          785
          PROPIEDAD TRANS GUADALUPE BELLO CIRCUITO 5 Y 6
          BELLO
          1.824
          20.500
          1965
          288
          785
          PROPIEDAD TRANS GUADALUPE BELLO CIRCUITO 5 Y 6
          BELLO
          12.368
          20.500
          1965
          288
          806
          PROPIEDAD TRANS BARBOSA GUATAPE
          BARBOSA
          8.272
          764
          1964
          170
          806
          PROPIEDAD TRANS BARBOSA GUATAPE
          BARBOSA
          1.280
          764
          1964
          170
          807
          PROPIEDAD TRANS BARBOSA GUATAPE
          CONCEPCION
          5.648
          270
          1964
          186
          807
          PROPIEDAD TRANS BARBOSA GUATAPE
          CONCEPCION
          1.120
          270
          1964
          186
          808
          PROPIEDAD TRANS GUADALUPE IV BARBOSA
          GUADALUPE
          6.180
          397.000
          1981
          1.551
          808
          PROPIEDAD TRANS GUADALUPE IV BARBOSA
          GUADALUPE
          259
          397.000
          1981
          1.551
          826
          PROPIEDAD TRANS GUATAPE MIRAFLORES
          SAN VICENTE
          930
          3.000
          1975
          DB162601476
          826
          PROPIEDAD TRANS GUATAPE MIRAFLORES
          SAN VICENTE
          930
          3.000
          1975
          DB162601476
          850
          PROPIEDAD TRANS GUATAPE ENVIGADO
          EL RETIRO
          14.592
          20.992
          1968
          4.006
          850
          PROPIEDAD TRANS GUATAPE ENVIGADO
          EL RETIRO
          6.400
          20.992
          1968
          4.006
          851
          PROPIEDAD TRANS GUATAPE ENVIGADO
          RIONEGRO
          8.928
          18.424
          1969
          1.707
          851
          PROPIEDAD TRANS GUATAPE ENVIGADO
          RIONEGRO
          1.600
          18.424
          1969
          1.707
          929
          PROPIEDAD TRANS GUADALUPE IV BARBOSA
          GOMEZ PLATA
          6.500
          30.000
          1982
          75
          929
          PROPIEDAD TRANS GUADALUPE IV BARBOSA
          GOMEZ PLATA
          6.513
          30.000
          1982
          75
          929
          PROPIEDAD TRANS GUADALUPE IV BARBOSA
          GOMEZ PLATA
          1.270
          78.615
          1982
          1.408
          929
          PROPIEDAD TRANS GUADALUPE IV BARBOSA
          GOMEZ PLATA
          14.454
          78.615
          1982
          1.408
          931
          PROPIEDAD TRANS GUADALUPE IV BARBOSA
          SANTA ROSA DE OSOS
          10.268
          50.000
          1981
          129
          931
          PROPIEDAD TRANS GUADALUPE IV BARBOSA
          SANTA ROSA DE OSOS
          20.587
          50.000
          1981
          129
          967
          PROPIEDAD TRANS MIRAFLORES-ANCON SUR
          SABANETA
          26.909
          2.271.400
          1983
          236
          967
          PROPIEDAD TRANS MIRAFLORES-ANCON SUR
          SABANETA
          7.669
          2.271.400
          1983
          236
          998
          PROPIEDAD TRANS PLAYAS-GUATAPE-SUB.ORIENTE
          SAN RAFAEL
          19.607
          500.938
          1987
          191
          998
          PROPIEDAD TRANS PLAYAS-GUATAPE-SUB.ORIENTE
          SAN RAFAEL
          20.360
          500.938
          1987
          191
          1019
          PROPIEDAD L. TRANS. GUADALUPE IV - EL SALTO
          GOMEZ PLATA
          34.832
          20.000
          2005
          322
          1019
          PROPIEDAD L. TRANS. GUADALUPE IV - EL SALTO
          GOMEZ PLATA
          17.128
          20.000
          2005
          322
          1029
          PROPIEDAD L.TRANS OCCIDENTE-ANCON SUR
          BELLO
          3.487
          260.186
          1987
          3.475
          1029
          PROPIEDAD L.TRANS OCCIDENTE-ANCON SUR
          BELLO
          3.511
          260.186
          1987
          3.475
          1031
          PROPIEDAD L.TRANS OCCIDENTE-ANCON SUR
          MEDELLIN
          4.480
          436.985
          1987
          2.318
          1031
          PROPIEDAD L.TRANS OCCIDENTE-ANCON SUR
          MEDELLIN
          1.817
          436.985
          1987
          2.318
          1031
          PROPIEDAD L.TRANS OCCIDENTE-ANCON SUR
          MEDELLIN
          2.727
          436.985
          1987
          2.318
          1031
          PROPIEDAD L.TRANS OCCIDENTE-ANCON SUR
          MEDELLIN
          14.859
          436.985
          1987
          2.318
          1089
          PROPIEDAD LINEA TRANSMISION A 220 KV PORCE II LA MONTERA TORRE
          BARBOSA
          7.741
          1.686.510
          1996
          969
          1089
          PROPIEDAD LINEA TRANSMISION A 220 KV PORCE II LA MONTERA TORRE
          BARBOSA
          7.740
          1.686.510
          1996
          969
          1093
          PROPIEDAD LINEA TRANSMISION AMPLIACION A 220 KV TASAJERA BELLO
          DON MATIAS
          675
          4.710.940
          1997
          1.712
          1093
          PROPIEDAD LINEA TRANSMISION AMPLIACION A 220 KV TASAJERA BELLO
          DON MATIAS
          1.137
          4.710.940
          1997
          1.712

          Con base en lo anterior, del valor reportado por EPM en pesos de 2008 por un total de $17.234.007.632 no se reconocieron $220.474.762, correspondientes a los registros repetidos mostrados en la tabla anterior, quedando entonces la suma reconocida en $17.013.532.870. La anualidad equivalente es de $1.956.556.280 que corresponde con el valor mostrado en los considerandos de la Resolución CREG 112 de 2010 y, por consiguiente, incluido en el cálculo del ingreso anual.
        IV. AJUSTE DEL INGRESO ANUAL

        Teniendo en cuenta los análisis presentados en el numeral anterior se propone modificar el ingreso anual aprobado a EPM, en la parte correspondiente a la inclusión de una bahía de línea a 230 kV con configuración barra principal y transferencia (UC SE203), que hace parte de la subestación Playas (R54).

        La anterior modificación origina un cambio en el costo de reposición de activos eléctricos (CREj) y, por lo tanto, en los porcentajes de AOM.

        V. REVISIÓN DE LOS VALORES APROBADOS

        Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones se calculan para los activos representados por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. en el Sistema de Transmisión Nacional - STN, las siguientes variables principales:


        Costo Anual
        Pesos de diciembre de 2008
        Costo Anual Equivalente del Activo Eléctrico (CAEAj)
        51.635.230.787
        Valor de los gastos de AOM (VAOMj)
        12.875.130.292
        Costo Anual Equivalente de Terrenos (CAETj)
        276.649.586
        Costo Anual Equivalente de Servidumbres (CAESj)
        1.956.556.280
        Otros Ingresos (OIj)
        -
        Valor anual de AOM
        Pesos de diciembre de 2008
        Porcentaje
        Gastado (AOMGj,01-07)
        12.479.393.611
        2,88%
        Remunerado (AOMRj, 08)
        13.270.866.973
        3,06%

        La Comisión, en sesión No. 476 del día 20 de diciembre de 2010, aprobó modificar la remuneración de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. en el Sistema de Transmisión Nacional, aprobada en la Resolución CREG 112 de 2010.

        R E S U E L V E:


        Artículo 1. Modificación del Artículo 1 de la Resolución CREG 112 de 2010. El Artículo 1 de la Resolución CREG 112 de 2010 queda así:
          “Artículo 1. Ingreso Anual. El Ingreso Anual (IATj) por los activos representados por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. en el Sistema de Transmisión Nacional, calculado en la forma establecida en la Resolución CREG 011 de 2009, es el siguiente:

        Ingreso Anual
        Pesos de diciembre de 2008
        Ingreso Anual del Transmisor (IATj)
        69.325.328.485

        Artículo 2. Modificación del Artículo 2 de la Resolución CREG 112 de 2010. El Artículo 2 de la Resolución CREG 112 de 2010 queda así:
          “Artículo 2. Porcentaje de AOM de referencia. El Porcentaje de AOM de referencia (PAOMj,ref) para Empresas Públicas de Medellín E.S.P., calculado en la forma establecida en la Resolución CREG 011 de 2009, es igual a:
        Porcentaje de AOM
        (%)
        De referencia (PAOMj,ref)
        2,97%
          Parágrafo. Antes de iniciar la aplicación de esta resolución, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. deberá actualizar el porcentaje de AOM de acuerdo con lo previsto en la Resolución CREG 050 de 2010, teniendo en cuenta la información de AOM correspondiente al año 2009.”

        Artículo 3. Modificación del Artículo 4 de la Resolución CREG 112 de 2010. El Artículo 4 de la Resolución CREG 112 de 2010 queda así:
          “Artículo 4. Costo de Reposición de los Activos Eléctricos. El costo de reposición de los activos eléctricos (CREj) remunerados mediante cargos por uso a Empresas Públicas de Medellín E.S.P., calculado con la base de activos al que hace referencia el artículo 3 de la presente Resolución y de acuerdo con lo señalado en la Resolución CREG 011 de 2009 es:

        Ingreso Anual
        Pesos de diciembre de 2008
        Costo de reposición de activos eléctricos (CREj)
        433.103.566.948

          La base de activos y los valores aquí aprobados resultan de las variables y de la información que se identifican en la parte motiva de este acto y de las contenidas en el documento soporte”

        Artículo 4. Sustitución del Anexo de la Resolución CREG 112 de 2010. El Anexo de la Resolución CREG 112 de 2010 se sustituye por el Anexo de la presente resolución.

        Artículo 5. No acceder a las demás solicitudes del recurso.

        Artículo 6. La presente Resolución deberá notificarse a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y publicarse en el Diario Oficial. Contra lo dispuesto en la presente resolución no procede recurso alguno en la vía gubernativa.

        NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE


        Dada en Bogotá, D.C., 20 DIC. 2010




        TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA
        JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO
        Viceministro de Minas y Energía
        Director Ejecutivo
        Delegado del Ministro de Minas y Energía
        Presidente

        ANEXO
        BASE DE ACTIVOS APROBADA

        Base de activos para Empresas Públicas de Medellín E.S.P. clasificada con las Unidades Constructivas definidas en el Capítulo 3 del Anexo General de la Resolución CREG 011 de 2009.

        Para cada activo se indica el porcentaje (PU) de la Unidad Constructiva (UC) remunerado al Transmisor mediante cargos por uso.

        1. Subestaciones




        2. Líneas de transmisión








        TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA
        JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO
        Viceministro de Minas y Energía
        Director Ejecutivo
        Delegado del Ministro de Minas y Energía
        Presidente



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