Publicación Diario Oficial No.: 47.939, el día:31/December/2010
Publicada en la WEB CREG el: 26/January/2011
      República de Colombia
Ministerio de Minas y Energía

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS


RESOLUCIÓN No. 176 DE 2010

( 20 DIC. 2010 )


Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por Codensa S.A. E.S.P., contra la Resolución CREG 119 de 2010.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS


En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.

CONSIDERANDO QUE:


I. ANTECEDENTES.

      Mediante la Resolución CREG 097 de 2008, la Comisión aprobó los principios generales y la metodología para el establecimiento de los Cargos por Uso de los Sistemas de Transmisión Regional (STR) y de Distribución Local (SDL).

      En el numeral 11.2 del capítulo 11 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008 se estableció la metodología de evaluación de la calidad del servicio en el Sistema de Distribución Local.

      Mediante la Resolución CREG 119 de 2010, la Comisión aprobó los Índices de Referencia de la Discontinuidad de Codensa S.A. E.S.P.

      Mediante radicado CREG E-2010-008311 de fecha 16 de septiembre de 2010, Codensa S.A. E.S.P., interpuso un recurso de reposición contra la Resolución CREG 119 de 2010, con los siguientes argumentos:

    2) ARGUMENTOS DEL RECURSO

      El presente recurso pretende que se revise por parte de la CREG los valores de los indicadores IRAD que se encuentran en la parte resolutiva de la decisión aquí recurrida y en particular en lo que se refiere a la información base utilizada para aprobar los Índices de Referencia de la Discontinuidad para el SDL operado por CODENSA S.A. ESP: Lo anterior con sustento en lo siguiente:

      1) Indebida motivación por diferencias e inconsistencias en la información reportada por los agentes comercializadores diferentes al incumbente;

      2) Indebida motivación por información incompleta e insuficiente al momento de calcularse los Índices de Referencia de la Discontinuidad (IRAD);

      3) Perjuicios e implicaciones derivados de la inconsistencia de la información de terceros. Las omisiones de terceros no deben afectar a CODENSA S.A. ESP:

      A continuación nos permitimos desarrollar los argumentos de las causales expuestas:


      2.1) DIFERENCIAS E INCONSISTENCIAS EN LA INFORMACIÓN REPORTADA POR LOS AGENTES COMERCIALIZADORES DIFERENTES A CODENSA SA ESP

      La información suministrada por los prestadores de servicios públicos a través del SUI, sirve de fuente para que la CREG desarrolle sus funciones correctamente y esa información fue esencial en la actuación administrativa que se inició para la aprobación del IRAD a CODENSA. Así se evidencia en la Resolución CREG N° 119 de 2010 cuando expresamente señala:

      “Mediante auto del día 27 de abril de 2010 se decretaron pruebas y que éstas fueron remitidas al expediente de la actuación a través de memoriales con radicados fueron remitidos al expediente administrativo mediante la radicados CREG I-2010-001332, I-2010-001493 e I-2010-001683, los cuales contienen la información consultada en el SUI y las respuestas de la circulares CREG 047 y 050 de 2009, incluyendo la de otros comercializadores distintos a la empresa Codensa S.A. E.S.P.”

      Claramente para el cálculo del IRAD la CREG tuvo en cuenta:


        · La información suministrada por los prestadores de servicios públicos a través del SUI para los años 2006 y 2007.

        · La información cargada por la empresas comercializadoras en cumplimiento de la circular 050 de 2009.

        · La información complementaria necesaria para el cálculo, remitida por los comercializadores no incumbentes a Codensa y reportada a la CREG en cumplimiento de la circular 123 de 2008.

        · La información complementaria de interrupciones reportada por Codensa en cumplimiento de la circular 047 de 2009.


      Pues bien, dentro del análisis efectuado por CODENSA S.A. ESP se han evidenciado inconsistencias en la información que hace parte de la actuación administrativa asociada a los otros agentes comercializadores diferentes a CODENSA y que fue aplicada para proferir la Resolución CREG 119 de 2010.

      De lo anterior se entiende que la resolución CREG N° 043 de 2010, dispone que para la aplicación adecuada del esquema de incentivos y compensaciones a la calidad del servicio, la información debe ser veraz y oportuna. A su vez, esta resolución en sus considerandos dispone que en un esquema de incentivos y compensaciones se requiere garantizar un nivel alto de confiabilidad en la información para lo cual es indispensable que la información empleada por la CREG para aprobar los índices no presente inconsistencias ni diferencias con la realidad.

      No obstante lo anterior, de la información incluida en la actualización administrativa se observa que esas condiciones no se presentan respecto de la información reportada por las empresas comercializadoras no incumbentes a CODENSA, que como se ha mencionado incluye lo reportado al SUI, al regulador (Circular CREG N° 050 de 2009) y a los Operadores de Red (Circular CREG N° 123 de 2008), lesionando con ello derechos e intereses de CODENSA S.A. ESP en la medida que la información de éstos terceros empleada para la definición de los índices es inconsistente y diferente a la realidad.

      INFORMACIÓN INCONSISTENTE


      En la actuación administrativa se aportó información por parte de los agentes comercializadores diferentes al incumbente que es inconsistente y que no garantiza la confiabilidad de la misma. Dentro de las inconsistencias se destacan las siguientes.


        · INCONSISTENCIA EN EL REPORTE DE LOS CONSUMOS DE ENERGÍA POR PARTE DE COMERCIALIZADORES DIFERENTES DE CODENSA S.A. ESP. Se encontraron diferencias en los consumos reportados por los comercializadores diferentes a CODENSA, en todos los niveles de tensión.

          El cuadro siguiente presenta para los años 2006 y 2007 la comparación de reportes de los comercializadores (información que hace parte de la actuación administrativa) frente a la mejor información de que dispone Codensa (consumos facturados a los clientes y reportados al SUI por Codensa comercializador más consumos de peajes facturados a los comercializadores diferentes de Codensa), que permite soportar el análisis de los hallazgos identificando las importantes diferencias en los consumos reportados por los otros comercializadores diferentes a CODENSA S.A. ESP:

      Comparación de consumos por nivel de tensión entre lo reportado por lo comercializadores al SUI y los peajes y consumos facturados por CODENSA
      Como se observa del anterior cuadro:

        · Se presentan diferencias en los consumos reportados por los comercializadores no incumbentes respecto a los consumos utilizados para la facturación de peajes, que afecta todos los niveles de tensión.

        · Para el nivel 4 se presenta una diferencia de 7.254 GWh (1,747%), concentrada el mes de abril de 2007.

        · Para el nivel de tensión 3 se encuentra sub-reporte del 24% y 8% para el 2006 y 2007 respectivamente de la energía considerada por la CREG en la actuación administrativa versus la mejor información disponible en CODENSA.

        · Para el nivel de tensión 1 se encuentra un sub-reporte cercano al 3%.


      Se detectó además que la información reportada por los otros comercializadores en el código de conexión de los formatos C1 y C2 es inconsistente y no concuerda con el inventario de activos de CODENSA, reportados en los formato B1 y B2 del SUI, lo cual afecta los cálculos relacionados con consumos en los indicadores de calidad, como se expone más adelante.

      De acuerdo con lo anterior, esta situación conduce a que se confirme un error de reporte por parte de los otros comercializadores y por consiguiente permite afirmar que no se debieron tener en cuenta estos registros para el cálculo del IRAD.

      Al verificar los comercializadores diferentes de CODENSA que son considerados dentro de la actuación administrativa se encuentra lo siguiente:


      Consumos reportados por comercializadores diferentes de CODENSA S.A. ESP dentro de la actuación administrativa
      De análisis del cuadro se encontró el código de comercializador 1828 que no hace parte de la base de empresas de servicios públicos del SUI y que contiene energía reportada por 5,3 GWh. Queda en evidencia que se reportan registros que conducen a inconsistencias de información que impiden efectuar correctamente los cálculos.

    · DIFERENCIA ENTRE SUI Y LAS FUENTES. Al ser comparada la información aportada por la CREG dentro de la actuación administrativa frente a la información suministrada a CODENSA por la SSPD para el periodo 2006 y 2007 se encuentran diferencias en las ventas por nivel de tensión de acuerdo con lo indicado en el siguiente cuadro.

Comparación de consumos para los años 2006 y 2007 entre la información en la actuación administrativa y lo reportado a Codensa por la SSPD


        · Se observan diferencias en los datos de ventas en los niveles de tensión 1 y 2 entre la información CREG y la SSPD.
    2.2) INFORMACIÓN INCOMPLETA E INSUFICIENTE AL MOMENTO DE CALCULARSE LOS ÍNDICES DE REFERENCIA DE LA DISCONTINUIDAD (IRAD)

    El artículo 2° de la resolución CREG 043 de 2010 establece:

    Artículo 2°. Información para la aplicación del esquema de incentivos y compensaciones a la calidad del servicio en el SDL. Con excepción de los reportes diarios y mensuales de interrupciones entregados por el OR al LAC, de los cuales tratan los artículos 17 y 19 de esta resolución, la fuente única de reporte y obtención de información para los cálculos de los Índices, Incentivos y Compensaciones será la información reportada por los OR y Comercializadores al SUI.” (subrayado fuera de texto)

    De acuerdo con lo anterior, tratándose de la única fuente válida, es claro que la información allí contenida debe ser totalmente confiable, porque de no cumplirse esta premisa se lesionan derechos y ocasionarían perjuicios en los intereses económicos de CODENSA.

    Dentro de la actuación administrativa se evidenciaron falencias en la información que se tomó como fuente para proferirse la resolución CREG N° 119 DE 2010. Es el caso de la información asociada a los códigos de los transformadores operados por CODENSA S.A. ESP, como se detalla más adelante. Lo anterior le resta legalidad a la resolución CREG 119 de 2010, en la medida que incumple lo dispuesto en la circular SSPD – CREG N° 0004 del 31 de julio de 2003, que como se mencionó en el punto OCTAVO de los Hechos de esta documento, donde se muestra que la normatividad del SUI exige que el código del alimentador y de transformador a emplear por los comercializadores es el asignado por el operador de red.

    Lo anterior es ratificado en el artículo 16 de la Resolución CREG N° 043 de 2010, literal b) del numeral 11.2.7.2 que señala como responsabilidad y obligación del Comercializador:

    b) Reportar al SUI la información comercial utilizando los códigos de transformadores y circuitos asignados por el OR. Para el efecto, en el SUI se habilitarán únicamente los códigos reportados por el OR.

    Dentro de la información allegada a la actuación administrativa y reportada por los comercializadores diferentes al incumbente se evidenció lo siguiente respecto a la información de códigos de transformadores y circuitos:

        · En el cuadro siguiente se presenta la cantidad de usuarios y consumos agrupados según los códigos de transformadores o circuitos utilizados por los comercializadores en el formato C1:
    Relación de códigos de circuito y transformador coincidentes y no coincidentes entre el Formato C1 y el código asignado por el OR

      A partir del cuadro se encuentran 2.826 registros para los que no existe coincidencia de los códigos de transformador y/o circuito reportados por los comercializadores diferentes de Codensa en los formatos C1 del SUI y los asignados por CODENSA en el maestro de transformadores y alimentadores

      Considerando que no necesariamente los activos de red de un periodo coincidan con el reporte de la facturación de los clientes del mismo periodo, el Maestro incluye los transformadores y alimentadores relacionados en los formatos B1 y B2 en cualquier periodo de tiempo. Es de aclarar que el comercializador Codensa utiliza los códigos de operador de red en cumplimiento de la normatividad respectiva.

      En el anexo 1 se encuentra el detalle de cada uno de los registros reportados por los comercializadores cuyo código de transformador o circuito no coincide con el código asignado por el operador de red.

      El resumen de registros contenidos en el anexo 1 se presenta en el siguiente cuadro:

      Se observa que el 34% de los registros reportados por comercializadores diferentes de Codensa no corresponden con los códigos del operador de red necesarios para el cálculo del IRAD.

    · En el cuadro siguiente se presenta la cantidad de usuarios y consumos agrupados según los códigos de transformadores o circuitos utilizados por los comercializadores en el Formato C2:


      Relación de códigos de circuito y transformador coincidentes y no coincidentes entre el Formato C2 y el código asignado por el OR
      A partir del cuadro se evidencia que entre los formatos C2-No residencial reportados por los comercializadores se encontraron un total de 16.562 registros de consumos mensuales de clientes sin identificación correcta del código del transformador asociado al cliente. En tal sentido dichos registros no pueden ser empleados en el cálculo del IRAD de acuerdo con la formulación establecida en la resolución 097 de 2008 y sus modificaciones.

      El resumen de registros del formato C2 no coincidentes por Comercializador contenidos en el anexo 1 se presenta en el siguiente cuadro:

      Se observa que el 26% de los registros reportados por comercializadores diferentes de Codensa no corresponden con los códigos del operador de red necesarios para el cálculo del IRAD.
    · IMPOSIBILIDAD DE ASIGNAR EL GRUPO DE CALIDAD A LOS CONSUMOS DE ENERGÍA REPORTADOS POR PARTE DE OTROS COMERCIALIZADORES DIFERENTES A CODENSA S.A. ESP. En el cuadro siguiente, para los comercializadores distintos al incumbente, se presentan los consumos por nivel de tensión que no se pueden asignar a un grupo de calidad.

    Consumos de los comercializadores distintos al incumbente que no se pueden asignar a un grupo de calidad

      De acuerdo con el cuadro, se encuentran ventas que no se logran asignara a un grupo de calidad específico y que totalizan 1.289 GWh solo para el mes de abril de 2007, debido a la falta de coincidencia con los códigos de transformador o circuito.


      2.3) PERJUICIOS E IMPLICACIONES DERIVADOS DE LA INCONSISTENCIA DE LA INFORMACIÓN

      Como se ha demostrado a lo largo de los argumentos presentados, la información de consumos de energía, códigos de transformadores o circuitos y grupos de calidad utilizada por la CREG para definir los Indicadores de Referencia de la Discontinuidad – IRAD para CODENSA tienen falencias e inconsistencias sustanciales que no hacen posible determinar los indicadores mencionados de tal manera que se asegure su consistencia frente a la real situación de la calidad del servicio prestado por CODENSA en los años 2006 y 2007, restándole legalidad a la resolución CREG N° 119 de 2010.

      En consecuencia, el aprobar los indicadores de referencia con información incompleta e inconsistente le ocasionaría perjuicios a CODENSA, que resultaría afectado en sus intereses económicos tanto en las compensaciones a los usuarios como en los incentivos por mejoras en la calidad del servicio a que tiene derecho de acuerdo con la resolución 097 de 2008.

      Con sustento en lo anterior se encuentra procedente y necesario hacer una revisión de la información empleada para la aprobación de los Índices de Referencia de la Discontinuidad de CODENSA S.A. ESP y hasta tanto no se garantice un alto nivel de confiabilidad no resulta posible una aprobación de los Índices de Referencia de la Discontinuidad para el SDL operado por CODENSA S.A. ESP.

      Adicionalmente, teniendo en cuenta que la Comisión en su respuesta a la solicitud de incluir como prueba los archivos consolidados por la CREG para la realización de los cálculos, así como sus fuentes, indicó que rechazaba la solicitud por que [sic] “estos hacen parte de la decisión a adoptarse y constituirán parte de la decisión definitiva”, nos permitimos con este trámite reiterar dicha solicitud con el fin de contar con los archivos de cálculo y sus fuentes, que soportan la resolución CREG 119 de 2010.


      3) PRUEBAS

      En los términos de los artículos 108 y 109 de la Ley 142 de 1.994, solicitamos aceptar y tener como prueba las siguientes:

      DOCUMENTALES

      Solicito aceptar y tener como prueba los documentos aquí anexos, lo cuales relaciono así:

      1) Anexo 1. Registros reportados por los comercializadores cuyo código de transformador o circuito no coincide con el código asignado por el operador de red.


      4) PETICIONES

      Con base en los argumentos y consideraciones presentadas, respetuosamente le solicitamos:

      1) Que se revoque la resolución CREG N° 119 de 2010, debido a las inconsistencia de la información empleada para el cálculo de los indicadores reportados en la resolución;

      2) Que se adelanten las gestiones necesarias para obtener la totalidad de la información necesaria para el cálculo del Índice de Referencia de Discontinuidad (IRAD) de CODENSA S.A. ESP;

      3) Que antes de proferirse resolución mediante la cual se aprueben los índices de referencia de Discontinuidad (IRAD), se adelanten las gestiones que garanticen la corrección de la información por parte de los comercializadores no incumbentes existentes en el mercado de comercialización de CODENSA S.A. ESP tanto en el SUI como la reportada por los comercializadores diferentes a CODENSA S.A. ESP a los operadores de red (Circular CREG N° 123 de 2008), como al regulador (Resolución CREG N° 050 de 2009); que permita el cálculo de los indicadores mencionados de acuerdo con la resolución CREG N° 043 de 2010.

      4) Que en el contenido de la resolución mediante la cual se aprueben los Índices de Referencia de Discontinuidad (IRAD) de CODENSA S.A. ESP se discrimine cada una de las variables empleadas para el cálculo, de tal manera que se garantice una debida motivación de la decisión y se permita al operador de red (OR) verificar los cálculos realizados;

      5) Que en consecuencia, se profiera resolución con sustento en la información confiable, veraz y real respecto de los otros agentes comercializadores diferentes al incumbente.”

II. CONSIDERACIONES DE LA CREG.

      Cada uno de los temas argumentados por el OR es analizado a continuación:

      1. Diferencias e inconsistencias en la información reportada por los agentes comercializadores diferentes a Codensa

      Como se señala dentro de la Resolución CREG 119 de 2010, la CREG remitió al expediente de la actuación administrativa las respuestas a las circulares CREG 123 de 2008 y 050 de 2009 enviadas por los comercializadores del mercado de comercialización de Codensa S.A. E.S.P.

      Sin embargo, en respuesta a la circular CREG 123 de 2008 la única empresa que respondió sobre este mercado de comercialización fue Codensa S.A. E.S.P. Aunque la respuesta enviada por Codensa S.A. E.S.P. contiene información sobre códigos de conexión utilizados por otros comercializadores de su mercado, sólo el código de conexión 50400, utilizado por EBSA en el mes 12 del año 2006, fue reemplazado por el código equivalente 54591TR1, reportado por Codensa S.A. E.S.P.

      De lo anterior se concluye que, con excepción del código de conexión mencionado, a partir de la respuesta a la Circular CREG 123 de 2008 no se utilizó información distinta a la consultada en el SUI sobre el mercado de comercialización de Codensa S.A. E.S.P.

      La información reportada por los comercializadores, en respuesta a la Circular CREG 050 de 2009, sólo se utilizó en los casos en el que nivel de tensión asociado al usuario en los formatos del SUI no correspondió con el nivel de tensión de facturación reportado en la respuesta a esa circular. En la siguiente tabla se resume la información reportada y utilizada.



      En el documento CREG 093 de 2010, soporte de la Resolución CREG 119 de 2010, se aclararon todos los supuestos y consideraciones tenidas en cuenta dentro del cálculo.

      Sobre la comparación de consumos de energía por nivel de tensión, entre lo reportado por otros comercializadores y la información de peajes que tiene Codensa S.A. E.S.P., no es de recibo el argumento presentado por la empresa con respecto a las diferencias halladas para el nivel de tensión 4 debido a que, como se establece en la metodología, los índices de discontinuidad son para los niveles de tensión 1, 2 y 3 y por tanto no se utilizó información relacionada con el nivel de tensión 4.

      En los niveles de tensión 1, 2 y 3, para los cuales se establece el esquema de incentivos y compensaciones, se utilizó la información comercial reportada por los agentes al SUI, que según lo establecido por la Ley 689 de 2001, es el único sistema de información para cada uno de los servicios públicos y sobre el cual la CREG debe apoyarse bajo el entendido que en él reposa información completa, precisa y oportuna.

      La CREG entiende que la información reportada por los diferentes agentes es certificada por los mismos y las acciones y gestiones necesarias para la aclaración o corrección de las diferencias entre lo observado por el OR y lo certificado por el comercializador no hacen parte de las funciones de la CREG.

      Con relación al código de comercializador 1828, sobre el que Codensa S.A. E.S.P. asegura que no pertenece a la base de empresas de servicios públicos del SUI, la CREG consultó la base y encontró que corresponde al comercializador Termotasajero S.A. E.S.P., y que este comercializador sí atendió usuarios en el mercado del OR, durante los años 2006 y 2007.

      De otra parte, el OR en su recurso informa que se presentan diferencias entre la consulta de la CREG, realizada los días 25, 26 y 27 de marzo de 2010, y lo enviado por la SSPD, sobre los consumos de los años 2006 y 2007. Por lo anterior, la CREG consideró pertinente realizar una nueva consulta de la información del SUI dentro de la contestación del recurso de reposición con el fin de identificar las diferencias mencionadas.

      La nueva consulta realizada el día 29 de septiembre de 2010 mostró que la información del comercializador Codensa S.A. E.S.P. no se encuentra disponible en el SUI y que la del comercializador Electrohuila S.A. E.S.P. tiene menos información que la que arrojó la consulta hecha los días 25, 26 y 27 de marzo de 2010.

      Por lo anterior, no fue posible verificar las diferencias expuestas por el OR en su recurso. De esto se concluye que, a la fecha, la mejor información disponible existente para calcular los índices de referencia de la discontinuidad es la consultada por la CREG los días 25, 26 y 27 de marzo de 2010.

        2. Información incompleta e insuficiente al momento de calcularse los índices de referencia de la discontinuidad

        En el documento CREG 093 de 2010 se detallan los supuestos y consideraciones que se utilizaron durante el cálculo para descartar algunos de los registros que hacen parte de la información reportada en el SUI.

        Así, en el documento se menciona que “al revisar la información de códigos NIU de los años 2006 y 2007 reportados en los formatos comerciales del SUI, para el mercado de comercialización atendido por la empresa Codensa S.A. E.S.P., se encontró que el 99,82% pueden ser asociados con la información reportada en los formatos de calidad. De lo anterior se concluye que existe un nivel adecuado de confiabilidad en la información utilizada.”

        No obstante, la CREG revisó la información entregada en el Anexo 1 del recurso de reposición interpuesto por Codensa S.A. E.S.P. en el que el OR relaciona los códigos de conexión utilizados por otros comercializadores de su mercado y que, según su análisis, no coinciden con los códigos de conexión asignados por el OR.

        Tras la revisión de los registros mensuales de códigos, incluidos en el anexo de Codensa S.A. E.S.P., en el cual según el recurrente se encuentran todos los registros cuyos códigos no coinciden con los asignados por el OR, la CREG encuentra que de estos sólo el 18,6% no cruza entre los formatos C1, C2, B1 y B2, y por lo tanto fueron estos los que no se utilizaron en el cálculo. Sin embargo, la razón de no haberse incluido sí corresponde a lo que el OR menciona, es decir, porque los códigos reportados por los comercializadores no coinciden con los reportados por el OR en los formatos de calidad.

        Al revisar el impacto que conlleva la no utilización de la información mencionada, la CREG encuentra que el cálculo no considera el 0,08% del total de los registros reportados en la base comercial del SUI para su mercado de comercialización.

        Por lo anterior, la CREG concluye, nuevamente, que existe un nivel de confiabilidad adecuado en la información utilizada para el cálculo de los índices que fueron establecidos mediante la Resolución CREG 119 de 2010.

        3. Perjuicios e implicaciones derivados de la inconsistencia de la información

        En los anteriores numerales se menciona que los índices de discontinuidad de Codensa S.A. E.S.P. fueron calculados con base en la metodología establecida en la Resolución CREG 097 de 2008 y que la información utilizada tiene un nivel alto de confiabilidad, además de ser la única y la mejor información disponible que puede utilizarse para dar cumplimiento a lo establecido en la regulación

        En cuanto a la solicitud que hace el OR sobre los archivos consolidados utilizados por la CREG para el cálculo de los índices de referencia de la discontinuidad, en el documento CREG 093 de 2010 se informó dónde y cómo consultar la aplicación que fue dispuesta para que el OR pudiera informarse de los resultados de los cálculos intermedios, realizados como parte del cálculo de los valores establecidos en la Resolución CREG 119 de 2010.

        Con la información del aplicativo CREG, la metodología establecida en el numeral 11.2.3.1 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008 y la información consultada en el SUI que fue remitida al expediente de la actuación administrativa, el OR puede reconstruir y revisar el cálculo de los índices de referencia de la discontinuidad.

        4. Conclusión

        Las observaciones y justificaciones presentadas por el OR en el recurso de reposición no demuestran que la información utilizada para el cálculo de los índices de referencia de la discontinuidad fuera insuficiente y no confiable, por lo que no se acepta la solicitud de revocar la Resolución CREG 119 de 2010.


    En cuanto a las pruebas aportadas por el recurrente, éstas se incorporaron al expediente y fueron consideradas en la decisión del presente recurso.

    En cumplimiento de lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009 y el artículo 5 del Decreto 2897 de 2010 la CREG respondió el cuestionario elaborado por la Superintendencia de Industria y Comercio, encontrando que el conjunto de la respuesta fue negativo, por lo que las disposiciones contenidas en esta resolución no tienen incidencia sobre la libre competencia en los mercados y no se requiere informar a la Superintendencia de Industria y Comercio;

    La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 476 del 20 de diciembre de 2010, acordó expedir la presente Resolución;


    R E S U E L V E:


    Artículo 1. No reponer la Resolución CREG 119 de 2010, por la cual se establecen los Índices de Referencia de la Discontinuidad de la empresa Codensa S.A. E.S.P., por lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.

    Artículo 2. Recursos. Notificar personalmente al representante legal de Codensa S.A. E.S.P. el contenido de esta resolución, y hacerle saber que contra lo dispuesto en este acto no procede recurso alguno por la vía gubernativa. Publíquese en el Diario Oficial.


    NOTIFÍQUESE PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
      Dada en Bogotá, D.C. a los 20 DIC. 2010


          TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA
          JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO
          Viceministro de Minas y Energía
          Delegado del Ministro de Minas y Energía
          Director Ejecutivo
          Presidente



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