Cada uno de los temas argumentados por el OR es analizado a continuación:
1. Diferencias e inconsistencias en la información reportada por los agentes comercializadores diferentes a Codensa
Como se señala dentro de la Resolución CREG 119 de 2010, la CREG remitió al expediente de la actuación administrativa las respuestas a las circulares CREG 123 de 2008 y 050 de 2009 enviadas por los comercializadores del mercado de comercialización de Codensa S.A. E.S.P.
Sin embargo, en respuesta a la circular CREG 123 de 2008 la única empresa que respondió sobre este mercado de comercialización fue Codensa S.A. E.S.P. Aunque la respuesta enviada por Codensa S.A. E.S.P. contiene información sobre códigos de conexión utilizados por otros comercializadores de su mercado, sólo el código de conexión 50400, utilizado por EBSA en el mes 12 del año 2006, fue reemplazado por el código equivalente 54591TR1, reportado por Codensa S.A. E.S.P.
De lo anterior se concluye que, con excepción del código de conexión mencionado, a partir de la respuesta a la Circular CREG 123 de 2008 no se utilizó información distinta a la consultada en el SUI sobre el mercado de comercialización de Codensa S.A. E.S.P.
La información reportada por los comercializadores, en respuesta a la Circular CREG 050 de 2009, sólo se utilizó en los casos en el que nivel de tensión asociado al usuario en los formatos del SUI no correspondió con el nivel de tensión de facturación reportado en la respuesta a esa circular. En la siguiente tabla se resume la información reportada y utilizada.
En el documento CREG 093 de 2010, soporte de la Resolución CREG 119 de 2010, se aclararon todos los supuestos y consideraciones tenidas en cuenta dentro del cálculo.
Sobre la comparación de consumos de energía por nivel de tensión, entre lo reportado por otros comercializadores y la información de peajes que tiene Codensa S.A. E.S.P., no es de recibo el argumento presentado por la empresa con respecto a las diferencias halladas para el nivel de tensión 4 debido a que, como se establece en la metodología, los índices de discontinuidad son para los niveles de tensión 1, 2 y 3 y por tanto no se utilizó información relacionada con el nivel de tensión 4.
En los niveles de tensión 1, 2 y 3, para los cuales se establece el esquema de incentivos y compensaciones, se utilizó la información comercial reportada por los agentes al SUI, que según lo establecido por la Ley 689 de 2001, es el único sistema de información para cada uno de los servicios públicos y sobre el cual la CREG debe apoyarse bajo el entendido que en él reposa información completa, precisa y oportuna.
La CREG entiende que la información reportada por los diferentes agentes es certificada por los mismos y las acciones y gestiones necesarias para la aclaración o corrección de las diferencias entre lo observado por el OR y lo certificado por el comercializador no hacen parte de las funciones de la CREG.
Con relación al código de comercializador 1828, sobre el que Codensa S.A. E.S.P. asegura que no pertenece a la base de empresas de servicios públicos del SUI, la CREG consultó la base y encontró que corresponde al comercializador Termotasajero S.A. E.S.P., y que este comercializador sí atendió usuarios en el mercado del OR, durante los años 2006 y 2007.
De otra parte, el OR en su recurso informa que se presentan diferencias entre la consulta de la CREG, realizada los días 25, 26 y 27 de marzo de 2010, y lo enviado por la SSPD, sobre los consumos de los años 2006 y 2007. Por lo anterior, la CREG consideró pertinente realizar una nueva consulta de la información del SUI dentro de la contestación del recurso de reposición con el fin de identificar las diferencias mencionadas.
La nueva consulta realizada el día 29 de septiembre de 2010 mostró que la información del comercializador Codensa S.A. E.S.P. no se encuentra disponible en el SUI y que la del comercializador Electrohuila S.A. E.S.P. tiene menos información que la que arrojó la consulta hecha los días 25, 26 y 27 de marzo de 2010.
Por lo anterior, no fue posible verificar las diferencias expuestas por el OR en su recurso. De esto se concluye que, a la fecha, la mejor información disponible existente para calcular los índices de referencia de la discontinuidad es la consultada por la CREG los días 25, 26 y 27 de marzo de 2010.
2. Información incompleta e insuficiente al momento de calcularse los índices de referencia de la discontinuidad
En el documento CREG 093 de 2010 se detallan los supuestos y consideraciones que se utilizaron durante el cálculo para descartar algunos de los registros que hacen parte de la información reportada en el SUI.
Así, en el documento se menciona que “al revisar la información de códigos NIU de los años 2006 y 2007 reportados en los formatos comerciales del SUI, para el mercado de comercialización atendido por la empresa Codensa S.A. E.S.P., se encontró que el 99,82% pueden ser asociados con la información reportada en los formatos de calidad. De lo anterior se concluye que existe un nivel adecuado de confiabilidad en la información utilizada.”
No obstante, la CREG revisó la información entregada en el Anexo 1 del recurso de reposición interpuesto por Codensa S.A. E.S.P. en el que el OR relaciona los códigos de conexión utilizados por otros comercializadores de su mercado y que, según su análisis, no coinciden con los códigos de conexión asignados por el OR.
Tras la revisión de los registros mensuales de códigos, incluidos en el anexo de Codensa S.A. E.S.P., en el cual según el recurrente se encuentran todos los registros cuyos códigos no coinciden con los asignados por el OR, la CREG encuentra que de estos sólo el 18,6% no cruza entre los formatos C1, C2, B1 y B2, y por lo tanto fueron estos los que no se utilizaron en el cálculo. Sin embargo, la razón de no haberse incluido sí corresponde a lo que el OR menciona, es decir, porque los códigos reportados por los comercializadores no coinciden con los reportados por el OR en los formatos de calidad.
Al revisar el impacto que conlleva la no utilización de la información mencionada, la CREG encuentra que el cálculo no considera el 0,08% del total de los registros reportados en la base comercial del SUI para su mercado de comercialización.
Por lo anterior, la CREG concluye, nuevamente, que existe un nivel de confiabilidad adecuado en la información utilizada para el cálculo de los índices que fueron establecidos mediante la Resolución CREG 119 de 2010.
3. Perjuicios e implicaciones derivados de la inconsistencia de la información
En los anteriores numerales se menciona que los índices de discontinuidad de Codensa S.A. E.S.P. fueron calculados con base en la metodología establecida en la Resolución CREG 097 de 2008 y que la información utilizada tiene un nivel alto de confiabilidad, además de ser la única y la mejor información disponible que puede utilizarse para dar cumplimiento a lo establecido en la regulación
En cuanto a la solicitud que hace el OR sobre los archivos consolidados utilizados por la CREG para el cálculo de los índices de referencia de la discontinuidad, en el documento CREG 093 de 2010 se informó dónde y cómo consultar la aplicación que fue dispuesta para que el OR pudiera informarse de los resultados de los cálculos intermedios, realizados como parte del cálculo de los valores establecidos en la Resolución CREG 119 de 2010.
Con la información del aplicativo CREG, la metodología establecida en el numeral 11.2.3.1 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008 y la información consultada en el SUI que fue remitida al expediente de la actuación administrativa, el OR puede reconstruir y revisar el cálculo de los índices de referencia de la discontinuidad.
4. Conclusión
Las observaciones y justificaciones presentadas por el OR en el recurso de reposición no demuestran que la información utilizada para el cálculo de los índices de referencia de la discontinuidad fuera insuficiente y no confiable, por lo que no se acepta la solicitud de revocar la Resolución CREG 119 de 2010.