Publicación Diario Oficial No.: 47.939, el día:31/December/2010
Publicada en la WEB CREG el: 07/January/2011
      República de Colombia
Ministerio de Minas y Energía

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS


RESOLUCIÓN No. 174 DE 2010

( 20 DIC. 2010 )




Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por la Compañía de Electricidad de Tuluá S.A. E.S.P., contra la Resolución CREG 120 de 2010.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS


En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.



CONSIDERANDO QUE:



I. ANTECEDENTES.
    Mediante la Resolución CREG 097 de 2008, la Comisión aprobó los principios generales y la metodología para el establecimiento de los Cargos por Uso de los Sistemas de Transmisión Regional (STR) y de Distribución Local (SDL).

    En el numeral 11.2 del capítulo 11 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008 se estableció la metodología de evaluación de la calidad del servicio en el Sistema de Distribución Local.

    Mediante la Resolución CREG 120 de 2010, la Comisión aprobó los Índices de Referencia de la Discontinuidad de la Compañía de Electricidad de Tuluá S.A. E.S.P.

    Que mediante radicado CREG E-2010-007641 de fecha 30 de agosto de 2010, la Compañía de Electricidad de Tuluá S.A. E.S.P., interpuso un recurso de reposición contra la Resolución CREG 120 de 2010, con los siguientes argumentos:

      (...)


        1. Cálculo del IRADKn,p,k para el año 2006 niveles de tensión 2 y 3.

          Se utilizó un valor de cero para el IRGn,q,p,k del Grupo de Calidad 4 en la determinación del IRADKn,p,k, cuando en un trimestre no existía información para dicho grupo, por tanto al no existir este dato se debió aplicar el promedio de las variables IRGn,q,p,k de los Grupos de Calidad respecto de los cuales se tenía información en cada trimestre, atendiendo lo ordenado en la Resolución.

          Con motivo del error antes citado, la variable IRADKn,p,k resultante termina con un valor inferior al que le correspondería con la información pertinente a la metodología establecida en la Resolución CREG 097 de 2008.

          (…)

          La aplicación de la fórmula con base en el resultado arrojado por la CREG en el cálculo del IRADKn,p,k en todos los trimestres, tiene un efecto directo sobre la variable IRADn,p de los niveles de tensión 2 y 3, en tanto que se traduce en un valor menor de este índice para todos los trimestres.


        2. No utilización de la información contenida en el formato C2 del Comercializador CETSA en el año 2006.

          De acuerdo a la información descargada de la página Web de la CREG, en la cual se encuentra la información utilizada para el cálculo de los índices, se identificó que no fue utilizada la información del formato C2 del Comercializador CETSA para el año 2006 conforme a los datos cargados en el SUI, en tanto que solo se tuvo en cuenta para el cálculo dos códigos de conexión que corresponden a los reportados por otros comercializadores en el mercado de CETSA.

          En el expediente abierto para estos efectos con relación a CETSA, se verificó que no contiene los datos cargados al SUI para el año 2006 del formato C2, que conforme a la certificación, que se anexa, contiene otro número de códigos de conexión que promedian 40.

          CETSA cargó la información del formato C2 oportunamente, conforme a la certificación que se anexa. El 29 de septiembre de 2008, mediante comunicación CETSA 403, se solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios modificación del formato C2 del año 2006, dicha modificación se hizo efectiva en junio de 2010, según certificación anexa.

          El hecho de no tener en cuenta la información real del comercializador CETSA, y utilizar para el cálculo del año 2006 solo dos códigos de conexión, produce un resultado que no refleja la calidad de los niveles de tensión 2 y 3 para este año, y en consecuencia afecta el resultado del IRADn,p de nivel de tensión 2-3.
      (...)

    II. CONSIDERACIONES DE LA CREG.
      Cada uno de los temas mencionados por el OR son analizados a continuación:

      1. Cálculo del IRADKn,p,k para el año 2006 niveles de tensión 2 y 3

      De acuerdo con lo establecido en el numeral 11.2.3.1 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008, el Índice de Referencia Agrupado de la Discontinuidad, IRAD, es calculado a partir de la información reportada en el SUI. Adicional a esto y con base en lo establecido en el numeral 11.2.6.1 del mismo anexo, la CREG solicitó información complementaria mediante las circulares CREG 123 de 2008, 047 de 2009 y 050 de 2009.

      De la revisión de esta información se encuentra que para ningún trimestre de los dos años de referencia, 2006 y 2007, existen datos respecto del grupo de calidad 2 y que para el año 2007 no existe información en ningún trimestre en el grupo de calidad 4.

      De la revisión de los cálculos realizados por la CREG se detectó un error aritmético en el cálculo de los IRADKn,p,k e IRADn,p consistente en que, para todos los trimestres, se utilizó un valor de 4 para el componente G, que se refiere a la cantidad de grupos de calidad en los que el OR tiene usuarios.

      2. No utilización de la información contenida en el formato C2 del Comercializador CETSA en el año 2006

      Los días 25, 26 y 27 de marzo de 2010 se consultaron las bases de datos comercial y de calidad del SUI. A partir de esta información y la reportada por la empresa en respuesta a las circulares CREG 123 de 2008, 047 y 050 de 2009 se realizó el cálculo de los índices de referencia de la discontinuidad.

      De acuerdo con lo informado por el OR, en el mes de junio de 2010 se modificó la información reportada por la empresa el formato C2 del SUI, como resultado de un proceso de corrección solicitado por CETSA a la SSPD.

      Con base en lo anterior, el 29 de septiembre de 2010 la CREG consultó la información reportada por la empresa para los años 2006 y 2007 en las bases de datos de calidad y comercial. Debido a que se encontraron diferencias entre las dos consultas se utilizó la información de la última consulta y por consiguiente se procederá a realizar un nuevo cálculo de los índices de referencia.

      3. Aplicación Resolución CREG 166 de 2010

      Se hace necesaria la corrección de los índices de referencia definidos en la Resolución CREG 120 de 2010, según lo establecido mediante la Resolución CREG 166 de 2010.

      En este caso debe aplicarse lo dispuesto en los literales b) y c) del artículo 1 de la Resolución CREG 166 de 2010, debido al vacío de información identificado en el grupo de calidad 2, en los dos años de referencia, y en el grupo de calidad 4 en el año 2007.

      Por lo anterior, se corrigen los valores para los IRGP, IRADK e IRAD de la Compañía de Electricidad de Tuluá S.A. E.S.P.

      4. Conclusión

      La solicitud de revisión del cálculo del IRADK e IRAD se encuentra procedente, debido al error identificado y en aplicación de lo dispuesto en la Resolución CREG 166 de 2010, es necesario modificar los IRGP, IRADK e IRAD que se vean afectados por la mencionada metodología.

      Con respecto a la solicitud de utilizar la información del comercializador CETSA, se considera pertinente consultar de nuevo la información comercial y de calidad del SUI y a partir de ésta realizar el cálculo de los índices.

      En cumplimiento de lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009 y el artículo 5 del Decreto 2897 de 2010 la CREG respondió el cuestionario elaborado por la Superintendencia de Industria y Comercio, encontrando que el conjunto de la respuesta fue negativo, por lo que las disposiciones contenidas en esta resolución no tienen incidencia sobre la libre competencia en los mercados y no se requiere informar a la Superintendencia de Industria y Comercio;

      La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 476 del 20 de diciembre de 2010, acordó expedir la presente Resolución;



      R E S U E L V E:

      Artículo 1. Modificar el artículo 1 de la Resolución CREG 120 de 2010 el cual queda así:
          “Artículo 1. Índice de Referencia Agrupado de la Discontinuidad, IRADn,p. El Índice de Referencia Agrupado de la Discontinuidad. IRADn,p, para el SDL operado por la Compañía de Electricidad de Tuluá S.A. E.S.P es el siguiente:

          Tabla 1. IRAD por trimestre para el nivel de tensión 1.


          Tabla 2. IRAD por trimestre para el nivel de tensión 2 y 3 agregado.”

      Artículo 2. Modificar el artículo 2 de la Resolución CREG 120 de 2010 el cual queda así:
            Artículo 2. Índice de Referencia Agrupado de la Discontinuidad para el año k, IRADKn,p,k. El Índice de Referencia Agrupado de la Discontinuidad para el año k, IRADKn,p,k del SDL operado por la Compañía de Electricidad de Tuluá S.A. E.S.P. es el siguiente:


            Tabla 3. IRADK para el nivel de tensión 1.

            Tabla 4. IRADK para el nivel de tensión 2 y 3 agregado.

        Artículo 3. Modificar el artículo 3 de la Resolución CREG 120 de 2010 el cual queda así:
              Artículo 3. Promedio de los Índices de Referencia de la Discontinuidad por Grupo de Calidad IRGPn,q,p. El Promedio de los Índices de Referencia de la Discontinuidad por Grupo de Calidad IRGPn,q,p del SDL operado por la Compañía de Electricidad de Tuluá S.A. E.S.P. es el siguiente:

              Tabla 5. IRGP para el nivel de tensión 1.


              Tabla 6. IRGP para el nivel de tensión 2 y 3 agregado.


          Artículo 4. Recurso. Notificar personalmente al representante legal de la Compañía de Electricidad de Tuluá S.A. E.S.P el contenido de esta resolución, y hacerle saber que procede el recurso de reposición únicamente contra los IRAD e IRADK de los niveles de tensión 1, 2 y 3 agregado y el IRGP del grupo de calidad 2 de los niveles de tensión 1, 2 y 3, y solamente por la aplicación de la metodología contenida en la Resolución CREG166 de 2010.
          Artículo 5. Agotamiento de la vía gubernativa. Notificar personalmente al representante legal de la de la Compañía de Electricidad de Tuluá S.A. E.S.P, el contenido de esta resolución, y hacerle saber que contra los aspectos diferentes a los señalados en el artículo 4 precedente, no procede recurso alguno por la vía gubernativa. Publíquese en el Diario Oficial.

          NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

          Dada en Bogotá, D.C. a los 20 DIC. 2010




              TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA
              JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO
              Viceministro de Minas y Energía
              Delegado del Ministro de Minas y Energía
              Director Ejecutivo
              Presidente



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