Publicación Diario Oficial No.: | ., el día: |
Publicada en la WEB CREG el: | 14/February/2018 |
Ministerio de Minas y Energía
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
RESOLUCIÓN No. 192 DE 2017
( 18 DIC. 2017 )
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Gas Pac S.A.S. E.S.P. contra la Resolución CREG 168 de 2017
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las leyes 142 de 1994 y 1151 de 2007, y en desarrollo de los Decretos 1523 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013 y,
CONSIDERANDO QUE:
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de sus facultades regulatorias previstas entre otras en la Ley 142 de 1994 y en el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007 1Dicho artículo se mantiene vigente toda vez que el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015 establece en materia de vigencias y derogatorias que “con el fin de dar continuidad a los planes, programas y proyectos de mediano y largo plazo, los artículos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007 y 1450 de 2011 no derogados expresamente en el inciso anterior o por otras leyes, continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior.”, la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG expidió la Resolución CREG 063 de 2016 “Por la cual se establecen parámetros de conducta y la participación de los agentes dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP”.
En dicho acto administrativo, así como en su documento soporte, se encuentran consignadas las motivaciones, los análisis técnicos, económicos y jurídicos que sustentan la expedición de las medidas regulatorias que allí se consignan dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP, en relación con los parámetros de conducta y participación de los agentes de estas actividades, a fin de evitar que se presenten eventos que afecten el marco regulatorio y la forma como se debe realizar la prestación del servicio público domiciliario de GLP, reforzando la operatividad del esquema de responsabilidad de marca en cilindros, propiedad de los distribuidores, ordenado por la Ley 1151 de 2007.
Dentro de este acto administrativo se dispuso la existencia de una “capacidad de compra” determinada por esta Comisión de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de dicha norma, atendiendo la capacidad de envase en kilogramos registrado de acuerdo con la información reportada en el Sistema Único de Información – SUI. En relación con lo anterior, el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016 establece lo siguiente:
“Artículo 8. Capacidad de compras. La capacidad disponible de compra de los distribuidores que adquieran GLP en el mercado mayorista se determinará así:
donde,
: | Capacidad disponible de compra del distribuidor i, para el periodo de compra t, calculada para el mes m, medida en kilogramos. |
: | Capacidad de compra del distribuidor i, para el periodo de compra t, medida en kilogramos. |
: | Cantidad de producto que recibe el distribuidor i, medida en kilogramos, durante el periodo de compra t, calculada en el mes m, a partir de los contratos de suministro, reportados al SUI, que tengan alguna entrega durante el periodo t. |
: | Cantidad total de producto que recibe el distribuidor i, medida en kilogramos, durante el periodo de compra t-1, calculada a partir de los contratos de suministro, reportados al SUI, que tengan alguna entrega durante el periodo t-1. Para el primer periodo de compra de entrada en vigencia la presente resolución, el valor de será igual a cero (0). |
: | Mes de cálculo de la capacidad disponible de compra. |
: | Corresponde al periodo de compra siguiente a la fecha de cálculo del . |
Parágrafo 1. La capacidad de compra de cada distribuidor se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula.
: | Capacidad de compra del distribuidor i, para el periodo de compra t, medida en kilogramos, calculada por lo menos 1 mes antes del inicio del periodo de compra t. |
: | Factor de equivalencia de envasado en cilindros y tanques estacionarios, corresponde a: 0,3. |
: | Capacidad total de envase en cilindros de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI. |
: | Capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI. |
Parágrafo 2. La capacidad total de envase en cilindros, de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, se calculará de la siguiente forma.
donde,
: | Capacidad total de envase en cilindros de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, registrado en el SUI. |
: | Capacidad de envase en cilindros, de acuerdo con la información registrada desde el 2008 hasta octubre de 2012, por AIC proyectos, para cada marca de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, definido de la siguiente forma: |
Donde:
: | Cada uno de los diferentes códigos de presentación de envasado en cilindros, medidos en libras, de acuerdo con la información registrada desde el 2008 hasta octubre de 2012, por AIC proyectos y publicada en el SUI. |
: | Número de cilindros de propiedad de distribuidor i, con una capacidad de envasado CPLb, de acuerdo con información reportada en el SUI. |
: | Cantidad de kilogramos por libras americanas, de acuerdo con la NTC 3853. |
: | Número de meses del periodo de compra. |
: | Capacidad de envase en cilindros, de acuerdo con la información registrada al SUI desde noviembre de 2012 hasta la fecha, para cada marca de propiedad del distribuidor i en el periodo t, medida en kilogramos, definida de la siguiente forma: |
Donde,
: | Cada uno de los diferentes códigos de presentación de envasado en cilindros, medidos en kilogramos, de acuerdo con la información registrada al SUI desde noviembre de 2012 hasta la fecha. |
: | Número de cilindros de propiedad de distribuidor i, con una capacidad de envasado CPKg, de acuerdo con información reportada en el SUI. |
: | Número de meses del periodo de compra. |
Parágrafo 3. La capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, en el periodo t, se calculará de la siguiente forma.
Donde,
: | Capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI. |
: | Capacidad de cada uno de los tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, galones, de acuerdo con la información publicada en el SUI. |
: | Número de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, con una capacidad CV, de acuerdo con la información reportada al SUI. |
: | Factor de conversión kilogramos por galón. |
: | Número de meses del periodo de compra. |
Parágrafo 4. Para aquellos distribuidores que solo realicen ventas por redes de tubería el cálculo se realizará a partir de la capacidad en tanques reportado al SUI de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3 del presente artículo.
Parágrafo 5. En el caso de entrar nuevos distribuidores al mercado, la CREG calculará su capacidad de compra por lo que resta del periodo de compra a partir de la información reportada al SUI.”
De acuerdo con lo dispuesto en esta norma, se estableció igualmente el concepto de “capacidad disponible de compra”, el cual corresponde a la cantidad total de GLP, medida en kilogramos, que puede comprar un distribuidor en el mercado mayorista, durante lo que resta del periodo de compra. Este “período de compra” ha sido definido por la Resolución CREG 063 de 2016 como el periodo de 6 meses que inicia un primero (1) de julio de cada año y terminará el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año o aquel que inicia un primero (1) de enero de cada año y termina el treinta (30) de junio del mismo año”.
Así mismo, el artículo 9 de la Resolución CREG 063 de 2016 estableció que:
“Artículo 9. Determinación y publicación de la capacidad de compra. Atendiendo lo dispuesto en el artículo anterior, la CREG determinará mediante acto administrativo particular y publicará mediante circular, con anterioridad al inicio de cada periodo de compra, la capacidad de compra de cada distribuidor, con información reportada al SUI, hasta el día 10 del mes correspondiente. (…)” (Resaltado fuera de texto)
En relación con este cálculo y la necesidad de contar con la información del Sistema Único de Información – SUI a efectos de determinar la capacidad de compra a que hace referencia la Resolución CREG 063 de 2016, se debe tener en cuenta que la Ley 689 de 2001 en su artículo 14 adicionó un artículo a la Ley 142 de 1994 el cual dispuso lo siguiente:
"Artículo nuevo. Del sistema único de información. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, para que su presentación al público sea confiable, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994.
El sistema de información que desarrolle la Superintendencia de Servicios Públicos será único para cada uno de los servicios públicos, actividades inherentes y actividades complementarias de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994, y tendrá como propósitos:
1. Evitar la duplicidad de funciones en materia de información relativa a los servicios públicos.
2. Servir de base a la Superintendencia de Servicios Públicos en el cumplimiento de sus funciones de control, inspección y vigilancia.
(…)
4. Apoyar las funciones asignadas a las Comisiones de Regulación.
5. Servir de base a las funciones asignadas a los Ministerios y demás autoridades que tengan competencias en el sector de los servicios públicos de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994.
6. Facilitar el ejercicio del derecho de los usuarios de obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, conforme a lo establecido en el artículo 9.4 de la Ley 142 de 1994.
(…)
8. Mantener un registro actualizado de las personas que presten servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos.
Parágrafo 1°. Los sistemas de información que deben organizar y mantener actualizados las personas que presten servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994, deben servir de base de información y ser concordantes con el Sistema Único de Información de que trata el presente artículo". (Resaltado fuera de texto)
En desarrollo del mandato previsto en la Ley 142 de 1994 y en el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007, la Comisión expidió una serie de medidas regulatorias a fin de implementar un esquema de marca para la prestación del servicio público domiciliario de GLP dentro de las actividades de distribución y comercialización minorista, estableciendo responsabilidades y obligaciones para los agentes que desarrollan dichas actividades. Así mismo, mediante las resoluciones CREG 045 de 2008, 147 de 2010, 178 de 2011 y 098 de 2012, entre otras, se adoptó un esquema regulatorio a través del cual se implementaron los períodos y mecanismos regulatorios que permitieron llevar a cabo el remplazo del parque universal de cilindros por un parque de cilindros marcado propiedad de los distribuidores.
Dentro de las medidas regulatorias adoptadas por parte de esta Comisión se encuentra lo dispuesto inicialmente en el literal b del artículo 31 de la Resolución CREG 045 de 2008 y posteriormente en el artículo 3 de la Resolución CREG 177 de 2011, en relación con la información recopilada dentro del esquema centralizado de cambio y mantenimiento de cilindros y la razonabilidad de que dicha información, dado el avance del cambio de esquema, hiciera parte del Sistema Único de Información – SUI - de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios atendido lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001. En este sentido, el artículo 3 de la Resolución CREG 177 dispuso lo siguiente:
“Artículo 3. El numeral 8 del Artículo 6 de la Resolución CREG 023 de 2008, modificado por el artículo 4 de la Resolución CREG 165 de 2008, el cual establece las Obligaciones Generales del Distribuidor, quedará así:
“8. Los Distribuidores deben llevar un registro pormenorizado de los cilindros marcados que van introduciendo al parque en las siguientes condiciones:
a. Mientras dure el Período de Transición y el Período de Cierre a través del sistema de información SICMA que debe llevar la Interventoría del esquema centralizado.
b. Una vez finalice el Periodo de Transición y el Periodo de Cierre, el SICMA deberá mantenerse como parte del SUI de acuerdo con los mecanismos que para el efecto expida la SSPD en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001. El objetivo de esta información es facilitar la labor de seguimiento y control de las inversiones de cada Distribuidor y velar para que los cilindros que entran marcados al parque cumplan con el Reglamento Técnico del Ministerio de Minas y Energía.
c. Corresponde a la Interventoría del esquema centralizado crear el SICMA adecuando el sistema de información existente para que se realice adecuadamente el registro de los cilindros marcados y realizar la entrega total y en funcionamiento de éste al SUI una vez finalice el período de cierre.” (Resaltado fuera de texto)
En concordancia con lo anterior, en relación con la obligación de los distribuidores de llevar a cabo el reporte y uso de la marca que identifica los cilindros de su propiedad, el artículo 11 del reglamento de distribución y comercialización minorista de GLP estableció lo siguiente:
“Artículo 11. OBLIGACIONES DEL DISTRIBUIDOR EN EL REPORTE Y USO DE LA MARCA QUE IDENTIFICA LOS CILINDROS DE SU PROPIEDAD. La marca con la cual los Distribuidores van a identificar los cilindros de su propiedad debe ser reportada por éstos ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al menos un mes antes de empezar a marcar los cilindros que utilizará en la prestación del servicio. La Superintendencia informará a través del SUI sobre las solicitudes de marca recibidas y en el mismo sistema permanecerán publicadas las marcas que se están utilizando junto con la identificación plena de su propietario.
El uso de la marca está sujeto a las siguientes reglas:
1. Un distribuidor podrá tener varias marcas, cumpliendo en cada caso con el reporte ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
2. Un distribuidor podrá transferir su marca reportada a otro distribuidor. Este hecho deberá ser informado a la SSPD por ambas empresas a efectos de que al segundo le sea asignada la responsabilidad de dicha marca y por tanto la de todos los cilindros que la lleven.
3. Nunca se podrá transferir la marca a más de un distribuidor.
4. Una marca no puede ser reportada por más de un distribuidor.”
Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Resolución SSPD 20141300040755 de 2014 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se establecieron los plazos y formatos para el reporte de tal información al SUI, de la misma forma que se dispuso que dicha información se utilizará para ejercer un control de los cilindros marcados que cada agente ha introducido al mercado para atender sus usuarios. Lo anterior, atendiendo la información de cilindros marcados de cada agente que debe reportar al SUI de conformidad de las resoluciones CREG 045 de 2008 y CREG 177 de 2011.
En este sentido, la información oficial correspondiente a los cilindros marcados de los distribuidores, Sistema de Información de Cilindros Marcados (SICMA) a partir de la información entregada por la interventoría ACI, proyectos, hasta el año 2012, la reportada por los distribuidores de GLP ante la Superintendencia, desde el año 2012 hasta la fecha, mediante la Resolución SSPD No. 20141300040755, así como la información de los tanques estacionarios atendidos por dichos agentes, se encuentra consignada en el Sistema Único de Información – SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entre otras atendiendo lo dispuesto en la Circular Conjunta CREG – SSPD 001 de 2004. 2La Circular 001 de 2004 conjunta entre la CREG y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el aparte “instrucciones” establece lo siguiente:
“1. Los transportadores, comercializadores mayoristas y distribuidores de la cadena del gas licuado de petróleo deben enviar la información de activos de acuerdo con los formatos establecidos en la presente circular.
2. Periodicidad del reporte de la información: La Información de los diferentes formatos se reportará anualmente.
3. Plazos para el reporte: Los plazos para reportar los formatos serán los siguientes:
a. Información del año 2003 se debe reportar a más tardar el 15 de septiembre de 2004.
b. La información del 2004 en adelante se debe reportar a más tardar el 25 de enero del siguiente año.”
Teniendo en cuenta lo anterior, la definición de la capacidad de compra se debe realizar para aquellos distribuidores que realizan la prestación del servicio de GLP en cilindros y/o a granel atendiendo la regulación prevista para el efecto en la Resolución CREG 023 de 2008, la cual ha definido esta actividad de la siguiente forma:
“Distribución de GLP: Actividad que comprende las actividades de: i) Compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) flete desde los puntos de entrega directa del producto o los puntos de salida del sistema de transporte hasta las plantas de envasado, iii) envasado de cilindros marcados y iv) operación de la planta de envasado correspondiente. Comprende además las actividades de flete y entrega de producto a granel a través de tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales y de venta de cilindros a través de Puntos de Venta.”
Dicha calidad y la realización de esta actividad se establece por parte de esta Comisión de acuerdo con lo previsto en la regulación, así como con base en la información registrada en el Sistema Único de Información – SUI y el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos – RUPS a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuando se advierte la existencia de al menos uno de los siguientes eventos: i) encontrarse activo en el RUPS como distribuidor prestador del servicio en cilindros y/o a granel; ii) tener reportadas ventas de GLP en cilindros y/o tanques estacionarios a usuarios finales en el SUI; iii) contar con inversiones en cilindros y/o reportar tanques atendidos.
Mediante Auto I-2017-004639 se informó por parte de esta Comisión el inicio de una actuación administrativa particular llevada a cabo de manera oficiosa para los agentes distribuidores que se ajustan a alguno de los eventos expuestos en el inciso anterior a efectos de llevar a cabo el cálculo y definición de la capacidad de compra en los términos de los artículos 8 y 9 de la Resolución CREG 063 de 2013 para el tercer periodo de compra.
Atendiendo esta disposición, la Comisión de Regulación de Energía y Gas mediante comunicación con radicado CREG S-2017-003900 de 28 de agosto de 2017 solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la información del Sistema de Información de Cilindros Marcados (SICMA) a partir de la información entregada por la interventoría AIC, proyectos, hasta el año 2012, y la reportada por los distribuidores de GLP ante la Superintendencia, desde el año 2012 hasta la fecha, mediante la Resolución SSPD No. 20141300040755, en la cual se implementa lo dispuesto en el literal b del artículo 31 de la Resolución CREG 045 de 2008 (información del SICMA y del SICUN) 3Lo anterior, teniendo en cuenta que mediante Resolución SSPD 20141200040755 de 2014 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios implementó lo dispuesto en el literal b) del artículo 31 de la Resolución CREG 045 de 2008, donde dicha Entidad manifestó que había efectuado las adecuaciones correspondientes en el SUI, para darle continuidad al reporte de la información de Cilindros Marcados por parte de las empresas distribuidoras de la cadena de gas licuado de petróleo. Así mismo, esta Comisión mediante comunicación con radicado CREG S-2016-002119 de abril 18 de 2016 informó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la importancia de hacer pública la consulta de esta información a efectos de la aplicación definitiva de la Resolución CREG 063 de 2016 “Por la cual se establecen parámetros de conducta y la participación de los agentes dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP”.. De igual forma, se solicitó remitir la información de tanques estacionarios atendidos por cada distribuidor y su capacidad en galones correspondiente al año 2016 de acuerdo con lo reportado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el Sistema Único de Información – SUI con base lo dispuesto en la Circular SSPD – CREG 001 de 2004.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios atendió este requerimiento mediante la comunicación 20172301319541, con radicado CREG E-2017-008887 de 26 de septiembre de 2017. En dicha comunicación la Superintendencia expuso lo siguiente:
“En atención a su comunicación del radicado del asunto, mediante la cual solicita la información del SICMA y tanques estacionarios para calcular la capacidad de compra de la que trata el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016, aplicable al segundo semestre de 2017, estamos enviando la información obtenida de las bases de datos disponibles en el Sistema Único de Información - SUI, en los siguientes términos:
• Fecha de consulta de información: 17 de septiembre de 2017,
• En el CD adjunto, se encuentran dos carpetas así:
1. Información de cilindros activos, donde se encuentra la información consolidada de Cilindros Migrados del SICMA por ACI Proyectos y la información Técnica del Parque de Cilindros Marcados, donde se relacionan los datos reportados a partir de octubre de 2012, de acuerdo a lo establecido en Resolución SSPD No. 20141300040755 de 2014.
2. Información de tanques estacionarios, con un archivo en Excel: Tanques Estacionarios, donde se encuentra la información reportada al SUI por los distribuidores de GLP, conforme a las disposiciones de la Circular Conjunta SSPD - CREG 001 de 2004.
A los datos obtenidos en la fecha indicada se les hizo una depuración y análisis, que permitió establecer algunas inconsistencias con respecto a la información enviada en ocasiones anteriores. Las siguientes son las observaciones generales que se tienen con respecto a dicha información.
CILINDROS
Se realizó una depuración de la información de cilindros registrados en la base de datos migrada del SICMA, y de la reportada por las empresas por medio del formato 6009 ‘INFORMACIÓN TÉCNICA PARQUE DE CILINDROS MARCADOS’, encontrándose lo siguiente:
Se encuentran un total de 10.207.537 cilindros activos en el sistema reportados por 56 empresas en 79 marcas. De estos cilindros en la base SICMA Migrado se tienen 6.774.174 fabricados, 1.542.100 adecuados y en el formato 6009 se encuentran 1.891.263 cilindros fabricados. En este punto cabe anotar que se realizó un conteo único de NIF, y se descontaron los cilindros destruidos a la fecha tanto en el SICMA como los reportados en el formato 6009 información técnica del parque de cilindros marcados.
Luego se procedió a verificar en la base de datos la información de las empresas que han cancelado RUPS, las que no han cedido o terminado de ceder la marca en el SUI lo que permitió determinar: i) Se tienen 48 empresas activas a la fecha de corte: ii) las marcas activas fueron 71 y iii) los cilindros reportados por estas empresas fueron 10.119.912.
Posteriormente se revisaron las capacidades de los cilindros reportados por las empresas, encontrándose las siguientes inconsistencias
(…)
A la fecha no se han corregido dichas inconsistencias frente a las capacidades de los cilindros que regularmente son definidas y aceptadas.
En resumen, la información enviada a la CREG es la siguiente:
- Cantidad de empresas con cilindros en base de datos: 48
- Cantidad de marcas que registran cilindros en la base de datos: 71
- Cantidad de cilindros en la base de datos: 10.084.223
TANQUES ESTACIONARIOS
La información de tanques estacionarios que se envía en esta ocasión, se recolectó sobre consulta directa en la base de datos de lo reportado en el formato ‘C10-TANQUES ESTACIONARIOS’ de la Circular 001 de 2004, El resumen de esta información es el siguiente:
Cantidad de empresas que reportan tanques para el 2016: 49
Cantidad de tanques reportados a la fecha: 29.672
Capacidad en galones de los tanques: 11.985.938”
Posteriormente, mediante comunicación 20172301474701, con radicado CREG E-2017-009607, la Superintendencia dio alcance a la comunicación inicial exponiendo adicionalmente lo siguiente:
“La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD, a través del radicado del asunto remitió a su despacho la información del Sistema de Información de cilindros Marcados – SICMA, recolectada por la auditoria del programa ACI Proyectos hasta julio de 2012 e información de Tanques Estacionarios recolectada mediante el Formato C10 ‘Información Tanques Estacionarios’ de conformidad a la circular SSPD-CREG 001 de 2004, para calcular la capacidad de compra de la que trata el artículo 8 de la Resolución CREG063 de 2016, aplicable al primer semestre del año 2018, con corte de consulta de información 17 de septiembre de 2017.
En atención a lo anterior, se precisa que la Dirección Técnica de Gestión de Gas Combustible – DTGGC, realizó una depuración de la información de cilindros registrados en la base de datos migrada del SICMA y de la reportada por las empresas a través del Formato 6009 ‘INFORMACIÓN TÉCNICA PARQUE DE CILINDROS MARCADOS’, donde se aplicó un conteo único de cada NIF (conjunto de campos, correspondientes al año de fabricación, código de identificación del fabricante y consecutivo de fabricación del cilindro) y se descontaron los cilindros que fueron destruidos.
Adicionalmente, dentro de las funciones de vigilancia, inspección y control que realiza la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD, ésta Dirección Técnica adelantó las siguientes acciones de verificación de calidad y oportunidad de la información que deben reportar los prestadores del servicio público domiciliario, a través del Sistema Único de Información – SUI, a saber:
1. Para las empresas listadas a continuación, se requirió realizar la reversión de la información reportada al SUI, para algunos periodos del Formato: 6009 ‘INFORMACIÓN TÉCNICA PARQUE DE CILINDROS MARCADOS’, teniendo en cuenta que se encontraron anomalías en las capacidades de los cilindros cargadas y certificadas de conformidad a la normatividad técnica vigente para fabricación de cilindros 4NTC-522-1 de 2003.
2. La DTGGC, informó a las empresas distribuidoras del servicio de Gas Licuado del Petróleo – GLP, que las capacidades de los cilindros en sus diferentes presentaciones son las siguientes:
Código Cilindro | Descripción del Cilindro | Capacidad en Kg |
CIL10 | Cilindro de 10 libras | 5 |
CIL15 | Cilindro de 15 libras | 7 |
CIL20 | Cilindro de 20 libras | 9 |
CIL24 | Cilindro de 24 Libras | 11 |
CIL30 | Cilindro de 30 libras | 15 |
CIL40 | Cilindro de 40 libras | 18 |
CIL80 | Cilindro de 80 libras | 35 |
CIL100 | Cilindro de 100 libras | 45 |
Tabla. Capacidad de cilindros
De esta manera, se envió requerimiento individual a las siguientes empresas, manifestando expresamente la no inclusión de cilindros con capacidades diferentes a las anteriormente referenciadas (…)
Así mismo, se informó que la capacidad del cilindro en el Formato ‘Información Técnica del Parque de Cilindros Marcados’, debe ser reportada en Kilogramos, conforme a lo establecido en la Resolución SSPD No. 20141300040755 de 2014, y se advirtió que los cilindros reportados con capacidades que no se ajusten a la normatividad vigente, no se tendrán en cuenta en el informe que la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, requiera para el cálculo de la capacidad de compra de la que trata la Resolución CREG 063 de 2016.
3. La DTGGC, a través de los siguientes radicados, informó a las empresas distribuidoras del servicio de Gas Licuado del Petróleo – GLP, el ejercicio realizado de depuración de información de cilindros y remitió información actualizada de cilindros activos que reposa en la base de datos del SUI, mediante la siguiente estructura:
CAMPO | FORMATO TIPO TEXTO | DESCRIPCIÓN |
AÑO DE FABRICACIÓN | “0X” | Corresponde a los dos últimos dígitos del año de fabricación del cilindro, es decir desde "00" hasta "99". Formato tipo texto. |
IDENTIFICACIÓN DEL FABRICANTE | “0000XX” | Corresponde al código asignado por la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC. Formato tipo texto, 6 caracteres. Éste código podrá ser consultado en el SUI, en el Reporte: Fuente de información para el cargue del formato SICMA. |
CONSECUTIVO DE FABRICACIÓN | “0000XX” | Corresponde al número de consecutivo anual de fabricación del cilindro. Formato tipo texto, seis (6) caracteres. |
Las empresas informadas son las siguientes: (…)
4. Finalmente, se encontró que las siguientes empresas a pesar de haber finalizado la prestación de la actividad de distribución del servicio de GLP, a la fecha de corte de remisión de la información a la CREG, con el fin de calcular la capacidad de compra que nos ocupa, no realizaron la cesión de algunas de sus marcas en el SUI, razón por la cual aquellos cilindros que rotan bajo estas marcas, no serán tenidos en cuenta para el cálculo de la capacidad de compra de las empresas que no hayan finalizado el proceso de cesión de marca en el Sistema Único de Información - SUI. Dichas marcas son:
ID | MARCA |
1585 | INTERGAS |
2308 | GASDELPAEZ |
1958 | GASSUROESTE |
1719 | GASMEDELLIN |
22261 | SOLGASGEL |
1807 | GASPAISOCCI |
2172 | SERVIGAS |
540 | VIDAGAS 1 |
La Comisión al contar con la información oficial, pertinente, necesaria y útil procedió a llevar a cabo el cálculo para la definición de la capacidad de compra a que hace referencia el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016, mediante la Resolución CREG 168 de 2017, aplicable para el tercer período de compra. Los cálculos y la información que se tuvo en cuenta para la publicación de esta capacidad se encuentran consignados en los Anexos que hace parte de dicha resolución.
En la Resolución CREG 168 de 2017 se estableció en su artículo 1º lo siguiente:
“Artículo 1. Capacidad de Compra: La siguiente corresponde a la Capacidad de Compra en los términos de los artículos 8 y 9 de la Resolución CREG 063 de 2013 para cada uno de los siguientes distribuidores de GLP identificados de acuerdo con el reporte de información en el Sistema único de Información –SUI, así como el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS), aplicable para el tercer período de compra:
Código SUI | Agente | Capacidad de compra  |
|
|
|
Dicha capacidad ha sido calculada atendiendo el procedimiento establecido en el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016 con información del Sistema Único de Información – SUI con corte al 17 de septiembre de 2017 5Radicados CREG E-2017-008887 y E-2017-009607.. El cálculo para cada empresa se detalla en el Anexo que hace parte de la presente resolución.”
II. RECURSO DE REPOSICIÓN
1. La admisibilidad del recurso
Mediante escrito radicado en esta Comisión a través de comunicación con radicado número E-2017-010984, el representante legal de la empresa Gas Pac S.A.S. E.S.P. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución CREG 168 de 2017, para lo cual realiza las siguientes solicitudes:
“1. Que se reconozca el aumento de la capacidad de compra debido a la operación de tanques estacionarios en 21.922 kilogramos adicionales a la cantidad reconocida en la Resolución CREG 168 de 2017.
2. En caso de no ser reconocida la capacidad de compra sobre la totalidad de los tanques estacionarios reportados corte al 31 de octubre del corriente, se solicita se reconozca una capacidad de compra adicional, la cual sea atendida con producto importado a través de nuestro comercializador mayorista importador u otras fuentes de producción. (…)
Para el reconocimiento de la capacidad de compra adicional se solicita se tenga en cuenta la diferencia de tanques estacionarios reportados entre el 10 de septiembre de 2017 y el lO de octubre de 2017, es decir: 137 tanques de diferentes capacidades que representan 21.922 kilos adicionales mensuales a la capacidad de compra aprobada en la Resolución CREG 168 de 2017.
La solicitud se fundamenta en lo siguiente:
1. Para estos 137 tanques estacionarios adicionales a los del primer semestre de este año ya se han realizado compromisos de suministro y atención del servicio público para el 2018.
2. Actualmente existen cantidades en el mercado disponibles para la compra proveniente de la importación u otras fuentes de producción y de acuerdo con esta capacidad de compra adicional podríamos adquirir este producto.
3. El plan comercial de crecimiento se puso en marcha este semestre cuando se lograron los recursos a través del sistema financiero y la realidad en la existencia de cantidades de producto por la importación.
Con lo anterior le solicitamos que las cantidades adicionales generadas por los nuevos tanques estacionarios sean reconocidas en una capacidad disponible de compra adicional que se cubrirá con la compra de GLP importado u otras fuentes de producción.”
La Resolución CREG 168 de 2017 fue notificada a Gas Pac mediante notificación personal I-2017-00619 de 22 de noviembre de 2017 atendiendo lo dispuesto en el artículo 67 6“Ley 1437 de 2011. Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. (…).” de la Ley 1437 de 2011.
Una vez establecida la fecha de notificación y verificada la fecha de interposición del recurso, se establece que el recurso de reposición fue interpuesto en tiempo, toda vez que el plazo máximo vencía el día 30 de noviembre del 2017.
En virtud de lo anterior y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos a los que hace referencia el artículo 77 7 “Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (…)” del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la CREG a realizar un análisis y pronunciarse en relación con los argumentos en que se sustenta la impugnación.
2. Fundamentos del recurso
Los argumentos del recurso de reposición interpuesto por Gas Pac hacen referencia a lo siguiente:
“(…)2. Reporte de información de activos.
(…)
En segundo lugar, el mecanismo de la capacidad de compra basada en las inversiones de las empresas tiene su aplicabilidad en la información que para el efecto de supervisión y control reportan las empresas. De hecho el artículo 10 de la Resolución GREG 023 de 2008 define la obligación de los distribuidores de reportar en el GUI la información relacionada con sus activos.
Los reportes de información se encuentran reglamentados por la Resolución SSPD No. 20141300040755 que en este año fue modificada por la Circular conjunta SSPD-CREG No. 01 de 2017.
La modificación de la resolución básicamente se refiere a la modificación de los reportes de los tanques estacionarios que han adquirido las empresas en el semestre, así:. (….)
La incorporación de nuevas fechas para el reporte de la información de tanques estacionarios por cada empresa tiene el objetivo de reconocer los activos que efectivamente atiende el distribuidor, y que repercutirá en la determinación de la capacidad de compra. Este es la razón principal de la ampliación que es recogida en los considerandos de la misma circular.
Las oportunidades de reportes de información son trimestrales iniciando en este año desde el mes de octubre, debido a la fecha de publicación de la circular que fue en el mes de julio el día 25. Por lo anterior, no es aceptable para GAS PAC S.A.S ESP que la CREG desconozca los reportes del mes de octubre siendo estos los que consecutivamente debían realizarse y contienen la información más precisa para determinar la demanda y capacidad de almacenamiento de la empresa.
Igualmente, durante todo el año la empresa estuvo impulsando ante las entidades respectivas que se modificará las fechas de los reportes de información. Esto principalmente porque se entiende que el esquema tiene coherencia si semestralmente se revisa la información de los crecimientos reflejados en los reportes de las inversiones realizadas, de lo contrario el mercado se estresa y se limita su desarrollo, lo cual se ha entendido que además de no ser un acto legal no es el objetivo de la CREG.
Es por lo anterior que es necesario que la CREG actualice la información reportada con las inversiones reales y que a la fecha ya tienen las respectivas contrataciones con los usuarios para el 2018 en coherencia con lo dispuesto por la Corte Constitucional (…)
3. Cálculo de la capacidad de compra
El artículo 9 de la Resolución CREG 063 de 2016 dispone lo siguiente: (…)
Esta interpretación tiene total sentido frente a la obligación de reportar la información en el mes de octubre de tanques estacionarios, puesto que de lo contrario la CREG no estaría tomando la información real y actual para la determinación de dicha capacidad.
Sin embargo, para la Resolución CREG 168 de 2017 la CREG tuvo en cuenta la información hasta el 10 de septiembre del corriente, con lo que naturalmente no tiene en cuenta las inversiones que se han realizado durante cuatro meses en el año.
Esta decisión de la CREG carece de coherencia con la modificación de la Resolución SSPD. 20141300040755 mediante la Circular conjunta SSPD CREG No. 01 de 2017, puesto que esta modificación aprobó la actualización de la información para el mes de octubre. Con ello la CREG tiene el deber legal de aplicar la mejor información disponible para la definición de la capacidad de compra, lo cual representa al final las cantidades que se pueden adquirir en el mercado y con ello consolidar el crecimiento constante de las empresas.
4. Efectos de no tener en cuenta la información real de GAS PAC
4.1. Falta de coherencia en la medida regulatoria.
No tomar la información de inversiones o de activos reportada que al mes de octubre de 2017 lo consideramos como violatorio de la misma medida regulatoria y de la eficiencia tarifaria.
La medida requlatoria de la capacidad de comprase fundamenta en asignar las cantidades según los activos disponibles para ello, con el fin de evitar el desvío de cantidades a otros mercados no formalizados, creando una medida discriminatoria entre las empresas. Pero dicha medida tiene como base los activos reales y disponibles que se depuran por la SSPD pero que reconoce las inversiones periódicas de las empresas.
Es decir, encontramos que no tomar la información del mes de octubre del corriente contraviene las mismas consideraciones del esquema de capacidad de compra y definiciones jurisprudenciales (…)
Para la eficiente y adecuada prestación del servicio se requiere de las constantes inversiones que por su puesto debe realizar el distribuidor, las cuales deben ser garantizadas para la prestación del servicio por parte del regulador. En esa misma línea de continuidad y eficiencia la CREG toma la información que se actualiza en las fechas dispuestas por la SSPD y así hace coherente su medida con la atención del servicio y el cubrimiento del mercado en las cantidades que realmente tiene GAS PAC comprometidas con sus clientes. Es así que actualmente se tienen contratos para el 2018 con un total de 544 tanques estacionarios y si esta cantidad de tanques no se contemplan en el cálculo no podrán ser atendidos por la empresa afectando así:
1. La continuidad en la prestación del servicio esencial.
2. La eficiencia en inversión en la compra de nuevos activos.
3. La eficiencia del plan comercial para fidelizar clientes.
Al final, si la CREG no ajusta su información afectará de manera directa la prestación del servicio y nos llevará al incumplimiento de los compromisos que se han adquirido de manera anticipada. Yale la pena mencionar que la GREG ha sido reiterativa en que la medida de la capacidad de compra tiene inmersa la necesidad de las empresas de anticipar inversiones y con este presupuesto GAS PAC ajustó su plan final comercial.
Finalmente, ante la falta de coherencia entre la CREG y la SSPD contraria el propósito mismo de la regulación puesto que la medida contra la informalidad se basa en la capacidad real de GAS PAC y la Resolución GREG 168 de 2017 no refleja esa información real de la empresa sino una información desactualizada.
4.2 Restringe el crecimiento de GAS PAC
La medida según la CREG no pretende restringir el crecimiento del mercado, pero al no tener en cuenta la información de octubre en la práctica lo está haciendo. Yale la pena mencionar que este fue un llamado de atención de la sic en su concepto de competencia, así (…)
Se observa que al no tener en cuenta la mejor información disponible para la fecha en la cual lo determina la entidad de control y no las empresas, contraviene la recomendación de la SIC, puesto que el resultado es que contrae la inversión realizada anticipadamente a la puesta en servicio, con la cual se adquirieron compromisos de suministro y no se podrán cumplir porque no se tendrá el reconocimiento de la misma por el regulador. Al final el balance entre la oferta y la demanda tendrá un desequilibrio puesto que para el primer semestre del 2018 GAS PAC tendría mayor demanda justificada con activos que será desatendida porque la CREG no tuvo en cuenta la información que se reportó en la fecha designada por la SSPD.
En calidad de distribuidor es nuestra responsabilidad reportar la cantidad de tanques que se han adquirido y mantenido para la prestación del servicio ante el SUI. La SSPD ha definido unos periodos para la apertura y permiso del cargue de información relacionada con los tanques estacionarios.
GAS PAC S.A.S ESP reportó con cierre al 10 de octubre de 2017 (…)”
Consideraciones de la CREG
Frente a los argumentos expuestos por el recurrente en el recurso de reposición, se advierte por parte esta Comisión que los mismos tienen como objeto modificar la decisión adoptada por la CREG en la Resolución CREG 168 de 2017, a efectos de que esta Comisión revise la definición de la capacidad de compra para la empresa Gas Pac, toda vez que considera que existen diferencias en la información, principalmente a nivel de los tanques estacionarios reportados en el SUI que fueron tenidos en cuenta por la CREG para realizar dicho cálculo. En este sentido, el argumento de la empresa se centra en justificar que la definición de la capacidad de compra debe llevarse a cabo con el reporte de tanques estacionarios hechos por la empresa en la fecha de 10 de octubre de 2017 ateniendo lo dispuesto en la Circular Conjunta CREG SSPD No. 01 de 2017.
En relación con lo anterior, se debe tener en cuenta que esta Comisión llevó a cabo la definición de la capacidad de compra de la recurrente con base en la información del Sistema Único de Información – SUI remitida a la Comisión por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, así como atendiendo el procedimiento previsto en el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016, lo cual se refleja en la Resolución CREG 168 de 2017 y su anexo.
Para el caso particular de la información del SUI, la Comisión de Regulación de Energía y Gas mediante comunicación con radicado CREG S-2017--003900 de 28 de agosto de 2017 solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la información del Sistema de Información de Cilindros Marcados (SICMA) a partir de la información entregada por la interventoría ACI, proyectos, hasta el año 2012, y la reportada por los distribuidores de GLP ante la Superintendencia, desde el año 2012 hasta la fecha, mediante la Resolución SSPD No. 20141300040755, en la cual se implementa lo dispuesto en el literal b del artículo 31 de la Resolución CREG 045 de 2008 (información del SICMA y del SICUN). De igual forma, se solicitó remitir la información de tanques estacionarios atendidos por cada distribuidor y su capacidad en galones correspondiente al año 2016 de acuerdo con lo reportado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el Sistema Único de Información – SUI con base lo dispuesto en la Circular SSPD – CREG 001 de 2004.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios atendió este requerimiento mediante la comunicación 20172301319541, con radicado CREG E-2017-008887 de 26 de septiembre de 2017. En dicha comunicación la Superintendencia expuso lo siguiente:
“En atención a su comunicación del radicado del asunto, mediante la cual solicita la información del SICMA y tanques estacionarios para calcular la capacidad de compra de la que trata el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016, aplicable al segundo semestre de 2017, estamos enviando la información obtenida de las bases de datos disponibles en el Sistema Único de Información - SUI, en los siguientes términos:
• Fecha de consulta de información: 17 de septiembre de 2017,
• En el CD adjunto, se encuentran dos carpetas así:
1. Información de cilindros activos, donde se encuentra la información consolidada de Cilindros Migrados del SICMA por ACI Proyectos y la información Técnica del Parque de Cilindros Marcados, donde se relacionan los datos reportados a partir de octubre de 2012, de acuerdo a lo establecido en Resolución SSPD No. 20141300040755 de 2014.
2. Información de tanques estacionarios, con un archivo en Excel: Tanques Estacionarios, donde se encuentra la información reportada al SUI por los distribuidores de GLP, conforme a las disposiciones de la Circular Conjunta SSPD - CREG 001 de 2004.
A los datos obtenidos en la fecha indicada se les hizo una depuración y análisis, que permitió establecer algunas inconsistencias con respecto a la información enviada en ocasiones anteriores. (…)”
Posteriormente, mediante comunicación 20172301474701, con radicado CREG E-2017-009607, la Superintendencia dio alcance a la comunicación inicial, precisando con mayor nivel de detalle el ejercicio de depuración al SUI llevado a cabo por dicha Entidad.
Una vez revisada la definición de la capacidad de compra para la empresa Gas Pac, se establece que esta Comisión llevó a cabo en debida forma dicha definición atendiendo el procedimiento previsto en la Resolución CREG 063 de 2016 y la información del Sistema Único de Información – SUI con base en la formación remitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En este sentido, los argumentos de la empresa y la información en que esta se soporta, en particular el soporte de cargue al SUI que se adjunta como pantallazo con fecha de 10 de octubre de 2017, no son procedentes a efectos de modificar lo resuelto en la Resolución CREG 168 de 2017, toda vez que la información del SUI en materia de tanques estacionarios debió ser reportada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley y la regulación 8Resolución CREG 023 de 2008, artículos 6 y 9. en materia de reporte de información, así como dentro de los términos y plazos previstos en las circulares conjuntas expedidas por la CREG y la Superintendencia para el efecto, los cuales correspondían de acuerdo con la fecha de corte a lo dispuesto en la Circular Conjunta CREG – SSPD 001 de 2004.
Lo anterior, a fin de dar cumplimiento a los presupuestos y mandatos propios del principio de igualdad, materializados en materia de servicios públicos en el criterio de neutralidad del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, como lo son el de dar un trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, así como el de dar un trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias, como es el caso de los agentes distribuidores para efectos de la determinación de la capacidad de compra.
Por el contrario, el tener en cuenta dicha información desconocería dichas obligaciones en relación con tener actualizado el reporte de esta información, de la misma forma que se estaría dando un tratamiento diferencial injustificado frente a la forma en que se llevó a cabo la definición de la capacidad de compra a los demás agentes bajo ninguna justificación legalmente válida y razonable, lo cual iría igualmente en contra del principio general del derecho nemo auditur propiam turpitudinem allegans el cual hace referencia a que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, atendiendo el alcance que la Ley 689 de 2001 le ha dado a la información del SUI.
Ahora, el artículo 9 de la Resolución CREG 063 de 2016, ajustado por el artículo 1 de la Resolución CREG 227 de 2016 establece lo siguiente:
“Artículo 9. Determinación y publicación de la capacidad de compra. Atendiendo lo dispuesto en el artículo anterior, la CREG determinará mediante acto administrativo particular y publicará mediante circular, con anterioridad al inicio de cada periodo de compra, la capacidad de compra de cada distribuidor, con información reportada al SUI, hasta el día 10 del mes correspondiente.
Parágrafo. En el caso de celebrar contratos con periodos superiores a los dos siguientes publicados, se podrá solicitar a la CREG la estimación de una capacidad de compra con una vigencia superior.” (Resaltado fuera de texto)
Para efectos de dar inicio a las actuaciones administrativas con el fin de definir las capacidades de compra de los distribuidores de GLP a que hace referencia la Resolución CREG 063 de 2016, esta Comisión mediante comunicación dirigida a la Superintendencia de Servicios Públicos solicita la información oficial del Sistema Único de Información – SUI de reporte de cilindros y tanques estacionarios.
De acuerdo con lo anterior, esta Comisión entiende de lo establecido en esta disposición que si la fecha en que se solicita esta información por parte de la CREG es con posterioridad al 10 del mes, en el caso particular de las actuaciones administrativas para el tercer período de compra que es el mes de agosto, sin que supere el 10 del mes siguiente (i.e. septiembre), la primera de estas fechas (i.e. agosto) se entiende como la fecha del mes correspondiente. En este sentido, dicha información para el caso de las actuaciones administrativas del tercer período recoge el reporte de la información de activos tanto de tanques estacionarios de acuerdo con lo estipulado en la circular conjunta SSPD – CREG 001 de 2004, la cual tiene como fecha límite el 25 de enero de cada año, así como el reporte de información de cilindros, la cual tiene como plazo máximo el día 15 de cada mes de acuerdo con lo establecido en la Resolución SSPD 2014300040755 de 2014.
Esto, sin perjuicio de que dentro de la información que sea remitida a la Comisión por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en atención a la solicitud que se realiza se incluyan modificaciones y/o ajustes al SUI que sean consideradas como ajustadas a las normas sobre reporte de información por parte de dicha superintendencia y corresponda a información válida dentro de este sistema de información. Frente a esto último, tal como lo expone la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en sus comunicaciones, esta tuvo en cuenta la información reportada al SUI a 17 de septiembre de 2017.
Ahora, en relación con la afectación a la libre competencia de la empresa Gas Pac y el desconocimiento a lo expuesto por la Superintendencia de Industria y Comercio en la respuesta a la remisión hecha por esta Comisión frente a la regulación de la Resolución CREG 063 de 2016 sobre abogacía de la competencia, se debe tener en cuenta que estos cuestionamientos están asociados a la medida general relativa a la capacidad de compra, la cual corresponde con la expedición de la Resolución CREG 063 de 2016, los cuales fueron analizados y expuestos por parte de esta Comisión dentro del proceso de consulta de dicho acto administrativo y fueron consignados en dicha resolución, así como en el documento soporte 030 de 2016 ateniendo el mecanismo de la abogacía de la competencia.
En relación con esto, se debe tener en cuenta que en dicho documento esta Comisión analizó extensamente los argumentos relacionados con una posible afectación a la libre competencia, así como el cumplimiento de lo establecido en el artículo 4 del Decreto 2897 de 2010, reglamentario de la Ley 1340 de 2009 9Se debe precisar que estas disposiciones se encuentran recogidas actualmente en los numerales 2.2.30.1 y siguientes del Decreto 1078 de 2015., así como la atención de los comentarios y recomendaciones que sobre este proyecto regulatorio realizó la Superintendencia de Industria y Comercio.
Tal como se expone en la resolución objeto de impugnación, el cuestionario que allí se expone se hace a efectos de precisar que dicho acto administrativo corresponde a la definición de situaciones administrativas particulares y concretas como parte de la aplicación de los artículos 8 y 9 de la Resolución CREG 063 de 2016. La restricción a la competencia obedece a la media contenida en la Resolución CREG 063 de 2016 relativa a la capacidad de compra, la cual surtió el trámite de abogacía de la competencia correspondiente en los términos de la Ley 1340 de 2009 y sus decretos reglamentarios, por lo que los actos particulares corresponden a una aplicación de dicha medida general en una situación particular y concreta.
Finalmente, con respecto a la posibilidad de que se vea afectada la prestación del servicio de los mercados atendidos por Gas Pac en la medida que no sea definida la capacidad de compra en los términos solicitados por la empresa, se debe precisar que estos no corresponden a la realidad e indirectamente buscan justificar la expedición de la decisión de carácter regulatorio en beneficio de un agente en específico.
En este sentido, dentro de los análisis expuestos a la Comisión a efectos de aprobar la Resolución CREG 168 de 2017, esta Comisión advierte un análisis de impacto el cual abarca la continuidad en la prestación eficiente del servicio de acuerdo con lo previsto en la Ley 142 de 1994, teniendo en cuenta que el marco de las actividades de distribución y comercialización minorista de GLP se sustentan en el marco de la libre competencia, atendiendo un esquema de libertad vigilada previsto en la Resolución CREG 001 de 2009, el cual comprende la posibilidad de que cualquier agente puede prestar el servicio en el país y que los usuarios cuentan con libertad de escoger a su prestador del servicio; concluyendo que existe una desafiabilidad de los mercados, incluyendo aquellos que son atendidos por la recurrente.
Dicho análisis de impacto, se sustenta en una evaluación de desafiabilidad de mercados realizada a partir de la información de ventas de distribuidores minorista reportada al SUI durante el primer semestre del año 2017 y la información de capacidad de compra vigente para el tercer periodo de compra, se prorratea la capacidad de compra por distribuidor y por departamento a fin de obtener una capacidad de compra departamental estimada.
De acuerdo con la información reportada al SUI la empresa Gas Pac S.A.S. E.S.P. atiende usuarios en los departamentos de Bogotá D.C., Cauca, Cundinamarca, Meta y Nariño. Para el caso de los departamentos en mención se obtienen los siguientes valores:
Departamento | Capacidad de compra (kg/semestre) | Ventas (kg/semestre) |
Bogotá, D.C. | 30.998.990 | 22.411.978 |
Cauca | 11.304.078 | 8.314.889 |
Cundinamarca | 47.801.295 | 34.196.152 |
Meta | 10.460.902 | 7.589.458 |
Nariño | 25.210.503 | 24.873.483 |
Fuente: SUI. Cálculos: CREG
Atendiendo el análisis de desafiabilidad de mercados para todos los departamentos atendidos se encuentra que la capacidad de compra agregada para cada departamento es superior a las ventas históricas registradas.
Lo anterior indica que, existen otros prestadores con capacidad de compra que pueden llevar a cabo la prestación del servicio y pueden llevar a cabo la desafiabilidad de mercados de otros agentes, incluyendo el caso de la recurrente o por la ausencia de otro prestador.
En este sentido, la regulación y las decisiones adoptadas por esta Comisión no se hacen atendiendo fines, beneficios o buscando la protección de un agente en particular, sino las mismas se ajustan a los fines y objetivos en el marco de la Ley 142 de 1994 como lo son el garantizar la continuidad y prestación del servicio de manera eficiente.
Así mismo, se debe recordar al recurrente que de acuerdo con lo previsto en la regulación, la Resolución CREG 023 de 2008, por la cual se establece el reglamento de distribución y comercialización minorista de GLP, establece dentro de las obligaciones de los distribuidores está:
“(…) Artículo 6. OBLIGACIONES GENERALES DEL DISTRIBUIDOR. Las empresas que realicen la actividad de Distribución del Servicio Público Domiciliario de GLP están obligadas a: (…)
2. Abastecer de manera confiable su mercado, por lo tanto debe ubicar las fuentes de suministro de producto y los medios adecuados para su transporte. En el evento en que el distribuidor suspenda o restrinja el suministro del servicio, tanto el usuario como el comercializador minorista podrán dar por resuelto el contrato de prestación del servicio ó el contrato de suministro de GLP envasado, según sea el caso, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en los mismos y de las sanciones que le imponga la autoridad de control y vigilancia, si a ello hubiere lugar. (…)” (Resaltado fuera de texto)
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se reitera que para el caso de la expedición de la Resolución 168 de 2017, la misma se realizó atendiendo el procedimiento previsto en la Resolución CREG 063 de 2016 y la información del Sistema Único de Información – SUI con base en la formación remitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, razón por la cual, los argumentos expuestos por la recurrente no son procedentes y por lo tanto, no conllevan a modificar o revocar lo resuelto en dicho acto administrativo.
Una vez expuestos los anteriores argumentos, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 826 del 18 de diciembre de 2017, acordó expedir la presente resolución mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Gas Pac S.A.S. E.S.P. contra la Resolución CREG 168 de 2017.
RESUELVE:
Artículo 1. No reponer y confirmar en su integridad la Resolución CREG 168 de 2017 en relación con la definición de la capacidad de compra de la empresa Gas Pac S.A.S. E.S.P. de acuerdo con la parte motiva de la presente Resolución.
Artículo 2. La presente resolución deberá notificarse a Gas Pac S.A.S. E.S.P. Contra lo aquí dispuesto no procede recurso alguno por haber finalizado la actuación administrativa correspondiente a la presentación de recursos previsto en la Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Dada en Bogotá, D.C. 18 DIC. 2017
GERMÁN ARCE ZAPATA
Ministro de Minas y Energía
Presidente | GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo |
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