Publicación Diario Oficial No.: | , el día: |
Publicada en la WEB CREG el: | 12/March/2013 |
Bogotá, D.C.,
Señor
ALBERTO LUIS REYES CASTELBONDO
Cl. 103 No. 14 A 53 Of. 405
Bogotá
Asunto: Radicado MME 2012038262
Su comunicación del 21 de mayo de 2012
Radicado CREG E-2012-008468
Respetado señor Reyes:
El ministerio de Minas y Energía ha remitido la comunicación del asunto, radicada inicialmente ante la Contraloría General de la Republica, en la cual se realizan las siguientes consultas:
1. ¿Puede la CREG mediante un documento (“Metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios y distritos, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público, documento CREG 102 del 8 de septiembre de2011”) regular los costos de administración, operación mantenimiento, modernización y expansión del servicio de alumbrado publico, a pesar de contravenir flagrantemente la ley 1150 de 2007, artículo 29 que la faculta únicamente para regular lo que a continuación le ordena la Ley: “La Creg regulará el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía de la contribución creada por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 con destino a la financiación de este servicio especial inherente a la energía”.
2. Con fundamento en que Ley o Decreto, la CREG determina el costo a pagar por los Municipios a los prestadores del servicio de alumbrado publico en lo referente a administración, operación mantenimiento, modernización y expansión, cuando el Decreto 2424 de 2006 textualmente dice que “La remuneración de los prestadores del servicio de alumbrado público deberá estar basada en costos eficientes y podrá pagarse con cargo al impuesto sobre el servicio de alumbrado público que fijen los municipios o distritos”.
3. Como responsables del servicio de alumbrado público, los Municipios pueden relevarse de la regulación autorizada por Ley en la aplicación de la Metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios y distritos, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público, que establece el documento CREG 102 del 8 de septiembre de2011, sin tener cuenta para nada las condiciones sociales, geográficas y de densidad poblacional.
En primer lugar y respecto a lo consultado, es preciso aclarar que según lo establecido en el artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994 a esta Comisión solo le esta permitido absolver consultas sobre temas objeto de su competencia.
En segundo lugar, debe mencionarse que sobre estos mismos temas la Comisión de Regulación de Energía y Gas ya se había pronunciado mediante la comunicación CREG S-2012-002336 del 8 de junio del presente año, la cual se expidió en respuesta a la petición por Ud. enviada a esta Comisión mediante el escrito con radicado CREG E-2012-004599 del 24 de mayo de los presentes.
Sin embargo se considera pertinente precisar y aclarar algunos aspectos relacionados con las resoluciones que sobre el tema de alumbrado publico ha expedido esta Comisión.
Con relación a lo consultado en el punto primero de su escrito y que se transcribe en la parte inicial de esta comunicación es preciso reiterar lo manifestado en la comunicación CREG S-2012-002336 que se le envió el pasado 8 de junio de los corrientes y en la cual se manifestó que la Resolución CREG 123 de 2011 “Por la cual se adopta la metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público”, se expidió en ejercicio de las facultades legales conferidas a esta Comisión y con fundamento en lo ordenado por los artículos 8 y 10 del Decreto 2424 de 2006 que a su tenor literal, establecen lo siguiente:
“Artículo 8°.Regulación Económica del Servicio. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 143 de 1994, corresponderá a la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, regular los aspectos económicos de la prestación del servicio de alumbrado público.” (Subraya fuera de texto)
“Artículo 10. Metodología para la determinación de Costos Máximos. Con base en lo dispuesto en los Literales c) y e) del artículo 23 de la Ley 143 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas establecerá una metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público.” (…) (Subraya fuera de texto)
Queda claro entonces que la Resolución CREG 123 de 2011 a la cual se refiere en su escrito no se expidió con fundamento en el articulo 29 de la Ley 115º de 2007 como se afirma en su escrito sino que tiene un fundamento legal diferente que se ampara inclusive en normas de la Ley 143 de 1994.
Se tiene entonces que si a la CREG le corresponde regular los aspectos económicos de la prestación del servicio de alumbrado público de conformidad con lo ordenado por el artículo 8° antes transcrito y adicionalmente a ello debe establecer una metodología para la determinación de los costos máximos de dicho servicio, es apenas elemental que en la Resolución CREG 123 de 2011 se refiera a las actividades que componen el servicio de alumbrado público, las cuales están perfectamente identificadas en el primer inciso del articulo 2° del Decreto 2424 de 2006.
Sin embargo, en este punto es preciso aclarar que la Resolución CREG 123 de 2011no establece los precios máximos a los cuales se debe remunerar a los prestadores del servicio de alumbrado público, sino que simplemente adopta una metodología para que los responsables de la prestación de dicho servicio puedan conocer los costos máximos que se pueden dar por la prestación del mismo.
Es así como a través de la Resolución CREG 123 de 2011, se dan herramientas útiles para que los diferentes municipios y/o distritos puedan valorar la infraestructura de alumbrado público y calcular los costos máximos por la prestación de dicho servicio, los cuales servirán de referencia para la contratación y deberán aplicarse a la remuneración de los prestadores del servicios de alumbrado publico.
Tal como puede observarse, esta Comisión no reguló el costo del servicio de alumbrado público, sino que estableció una metodología de cálculo para determinar los costos máximos de dicho servicio en cada municipio y/o distrito del país, con base en la cual la autoridad territorial que corresponda podrá realizar las gestiones encaminadas a la remuneración de los prestadores del servicio basada en costos eficientes tal como lo ordena el Decreto 2424 de 2006.
Con relación a su segunda consulta, debe reiterarse también lo afirmado en la comunicación que se le envió en días pasados con radicado de salida CREG S-2012-002336, en el sentido de que a través de la Resolución CREG 123 de 2011, esta Comisión no esta fijando o determinando ningún costo por la prestación del servicio de alumbrado publico ni de sus actividades, sino que por el contrario esta poniendo a disposición de aquellos responsables de la prestación de tal servicio, una metodología que les permitirá a los respectivos municipios y/o distritos cuantificar y definir lo costos máximos en que se incurre por la prestación del servicio de alumbrado público.
Para esta Comisión es claro que el artículo 9° del Decreto 2424 de 2006 establece que “[L]a remuneración de los prestadores del servicio de alumbrado público deberá estar basada en costos eficientes y podrá pagarse con cargo al impuesto sobre el servicio de alumbrado público que fijen los municipios o distritos” y por tal razón es que la Comisión de Regulación de Energía y Gas ha expedido la Resolución CREG 123 de 2011de tal forma que los municipios y/o distritos puedan determinar los costos máximos por la prestación del servicio de alumbrado público y así mismo la remuneración respectiva se haga con fundamento en costos eficientes tal como lo ordena el citado articulo.
Vale la pena recalcar que tal como se mencionó anteriormente, es con fundamento en lo dispuesto en los literales c) y e) del artículo 23 de la Ley 143 de 1994 y de conformidad con lo ordenado en los artículos 8° y 10° del Decreto 2424 de 2006 que la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución CREG 123 de 2011.
Finalmente y con relación al tercer punto de su consulta, debe recordarse que esta Comisión solo puede pronunciarse sobre temas que son objeto de su competencia y por lo tanto no es posible referirse a si los municipios pueden “relevarse” o no de la regulación o la Ley, pues evidentemente se trata de un tema que corresponde a la orbita de lo municipal y a otras jurisdicciones y escapa a las competencias asignadas a esta Comisión.
En los términos anteriores y de acuerdo al alcance establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, damos por atendida su consulta.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo
Anexos: Documento de salida S-2012-002336
Copia: Dr. Alfonso Cajiado Cabrera, Jefe oficina Asesora Jurídica. Ministerio de Minas y Energía.
Dr. Carlos Mario Zuluaga Pardo, Contralor Delegado Participación Ciudadana. Contraloría General de la Republica.
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